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Decreto núm. 369, publicado el 02 de Enero de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD

Santiago, 22 de Noviembre de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 369 - Visto: Lo dispuesto en la ley N° 18.469 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud:

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El Régimen de Prestaciones de Salud que crea la ley N° 18.469 comprende las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y las de rehabilitación que se señalan en el presente reglamento.

Se exceptúan del Régimen, las prestaciones de salud, constituidas por acciones de esta naturaleza, que quedan incluidas en el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que continuarán rigiéndose por la ley N° 16.744 y sus reglamentos.

Artículo 2°

Los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones de salud que proporciona el Régimen a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar con arreglo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud.

Los beneficiarios, empleadores del sector público y privado, entidades de previsión y demás servicios públicos estarán obligados a proporcionar al Fondo Nacional de Salud toda la información que éste les requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley N° 18.469 le asigna.

Artículo 3° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

Régimen: el Régimen de Prestaciones de Salud de la ley N° 18.469;

afiliados: los señalados en el artículo 4° de este reglamento;

beneficiarios: los indicados en el artículo 5° de este reglamento;

Sistema: el Sistema Nacional de Servicios de Salud creado en el artículo 2° del decreto ley N° 2763, de 1979;

Servicios: los Servicios de Salud creados en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 2763, de 1979;

Fondo: el Fondo Nacional de Salud, creado por el artículo 26 del decreto ley N° 2763, de 1979;

Ministerio: el Ministerio de Salud;

Licencia: la licencia médica definida en el artículo 1° del decreto supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud;

Institución: las Instituciones de Salud Previsional Regidas por la LEY Nº 18.933.

ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.

En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial público o privado, solamente se considerará atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento público o privado donde está recibiendo la primera atención.

No se considerará atención médica de emergencia o urgencia, la que requiera un paciente portador de una patología terminal en etapa de tratamiento sólo paliativo, cuando esta atención sea necesaria para enfrentar un cuadro patológico derivado del curso natural de la enfermedad o de dicho tratamiento."

EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable.

La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atención médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia pública o privada, por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por decreto suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Dicha condición de salud o cuadro clínico deberá ser certificada por el médico que la diagnosticó."

CERTIFICACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA O URGENCIA: Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona determinada, identificada con su nombre completo, Rut y sistema de seguridad social de salud, se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia de conformidad con el protocolo sobre la materia dictado por el Ministerio de Salud, diagnóstico probable y la fecha y hora de la atención.

Dentro de las primeras tres horas de emitida la certificación de urgencia, el centro asistencial avisará este hecho, por el medio más expedito, al Servicio de Salud del que es beneficiario el enfermo, o a quien sea su delegado para esta función, el cual podrá siempre acceder al paciente y/o solicitar información adicional.

PACIENTE ESTABILIZADO: Aquel que, habiendo estado en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales o ha superado el riesgo de secuela funcional grave de modo que, aun cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento, a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad.

El Servicio de Salud al que compete atender al enfermo, o su delegado, podrá siempre acceder al paciente para constatar su condición de estabilización y, de ser ese el caso, impetrar su traslado al centro asistencial de la red de salud que determine o a su domicilio, si aún ello no se ha dispuesto, asumiendo la responsabilidad del traslado.

La estabilización del paciente deberá certificarse por el médico tratante, ya sea en la unidad de emergencia o en la de hospitalización a que hubiera sido ingresado, indicando la fecha y hora en que ello ha ocurrido, y se avisará este hecho inmediatamente, por el medio más expedito, al Servicio de Salud correspondiente, o a quien sea su delegado para esta función.

ECUELA FUNCIONAL GRAVE: Es la pérdida definitiva de la función del órgano o extremidad afectado.

  1. DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS Y SU IDENTIFICACION

Artículo 4° Se considerarán afiliados al Régimen las siguientes personas:
  1. los que desempeñen un trabajo para un empleador del sector público o privado, bajo un vínculo de dependencia laboral o funcionaria;

  2. los que desempeñen un trabajo en forma

    independiente y que estén efectuando cotizaciones previsionales, en tal carácter, en cualquier régimen previsional;

  3. los que efectúen cotizaciones en algún régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios;

  4. los que estén en goce de pensión derivada de algún régimen legal de previsión o en goce de subsidio por incapacidad laboral; y

  5. los que estén en goce de subsidio de cesantía otorgado con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5° Se considerarán beneficiarios del Régimen las siguientes personas:
  1. las que tengan la calidad de afiliados en los términos previstos en el artículo precedente;

  2. los causantes por los cuales perciban asignación familiar los trabajadores dependientes del sector público o privado, sea que éstos se encuentren en actividad o acogidos a reposo por incapacidad laboral; y los causantes por los cuales perciban asignación familiar los afiliados en goce de pensión previsional de invalidez, antigüedad, vejez, sobrevivencia o demás que den derecho a este beneficio y los de los afiliados en goce de subsidio de cesantía;

  3. el cónyuge y demás personas que en su relación con un imponente independiente o voluntario acrediten los requisitos exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para ser causante de asignación familiar de un trabajador dependiente;

  4. la mujer embarazada y los niños hasta los seis años de edad, para el efecto de requerir las prestaciones materno infantiles referidas en los artículos 26 y 27 de este reglamento;

  5. las personas carentes de recursos o indigentes y aquellos que gocen de una pensión asistencial de ancianidad o invalidez otorgada con arreglo al decreto ley N° 869, de 1975;

  6. los menores hasta los 15 años que sean causantes del subsidio familiar a que se refiere la ley N° 18.020.

Artículo 6º

Corresponderá al Fondo, mediante resolución, determinar los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los afiliados y sus beneficiarios a que se refieren los artículos 4º y 5º precedentes y su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 61 de este reglamento".

Artículo 7° DEROGADO
Artículo 8° DEROGADO
Artículo 9°

Las mujeres embarazadas que hagan uso de las prestaciones a que alude el...

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