Decreto 70 - MODIFICA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243071894

Decreto 70 - MODIFICA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

Núm. 70.- Santiago, 28 de diciembre de 2001.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado.

  2. Lo dispuesto en el artículo 12 letra b) del DFL. Nº 31, de 1953.

  3. Lo establecido en el DS. Nº 69 (G) de 16 de septiembre de 1998, que aprobó el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

  4. Lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 16.258, de fecha 20 de marzo de 1965.

  5. Lo acordado por el Honorable Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en sesión de 25 de julio de 2001.

  6. Lo expuesto y solicitado por el Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en oficio CPDN.FSL.Nº 80/170/2 de 8 de noviembre de 2001.

D e c r e t o:

Modifícase el decreto supremo Nº 69, de 16 de septiembre de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprobó el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la forma que a continuación se indica:

  1. Agrégase el siguiente inciso segundo a la letra a), del Nº 3, del artículo 3º:

    "El imponente podrá adquirir la vivienda conjuntamente con su cónyuge, cuando ésta concurra al financiamiento del precio de compra".

  2. Sustitúyase el inciso primero, de la letra b), del artículo 3º, por el siguiente:

    "b) Pago del saldo total del precio adeudado por una vivienda adquirida por el imponente, o del o los mutuos otorgados por un tercero para el pago de dicho precio, siempre que la o las obligaciones con el o los acreedores consten en el título del respectivo deudor".

  3. Agrégase el siguiente inciso 2º a la letra b) del artículo 3º:

    "En los casos en que exista más de un mutuo y sólo uno de ellos pueda ser amortizado extraordinariamente en su totalidad, el préstamo solicitado procederá sólo si el acreedor cuyo crédito sigue vigente, pospone su garantía hipotecaria a favor de la que debe constituirse en beneficio de la Caja".

  4. Agrégase el siguiente inciso 3º al artículo 13º, pasando el actual inciso 3º a ser inciso 4º y así sucesivamente:

    "Para el caso previsto en el artículo 3º, Nº 3, letra a), inciso 2º, el cónyuge del imponente deberá dar cumplimiento a lo exigido en el presente artículo, y constituirse en fiador y codeudor solidario de este último, por la obligación contraída con la Caja".

  5. Sustitúyase el inciso 6º del artículo 13º, por el siguiente:

    "El H. Consejo podrá autorizar la...

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