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Decreto núm. 813, publicado el 10 de Noviembre de 1954. APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS

EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

Ministerio de Salud Pública y Prevision Social APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.994, de 10 de noviembre de 1954).

Núm. 813.- Santiago, 19 de Agosto de 1954.- Vistos: lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio N.o 984, de 30 de Julio del presente año, lo dispuesto en la ley N.o 11.161 y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Politica del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico del Colegio de Enfermeras:

TITULO I (ARTS. 1°- 3°) Artículos 1 a 3

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1

o La organización y funcionamiento del Colegio de Enfermeras y el ejercicio de la profesión de enfermera se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 11,161 y este reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 2

o El Colegio de Enfermeras tiene por objeto general el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia del ejercicio de la profesión de enfermera. En especial, tiene por objeto:

  1. En el orden de perfeccionamiento:

    1) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a obras científicas, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero, así como toda otra actividad destinada a mejorar la preparación de las colegiadas;

    2) Organizar reuniones de enfermeras, tanto nacionales como internacionales;

    3) Prestar su colaboración a las Universidades y demás entidades que otorgan el título profesional de enfermera en el estudio de las reformas de la enseñanza de Enfermería, tanto en el curso básico como en el de Graduadas.

  2. En el orden de la protección económica y social:

    1) Prestar ayuda a las colegiadas;

    2) Representar ante los Poderes Públicos las repercusiones que la legislación vigente y las reformas que se pretendieren establecer tuvieren sobre la eficacia del trabajo de las enfermeras, sobre las condiciones en que éste se realiza sobre su adecuada remuneración y seguridad social;

    3) Considerar las condiciones de trabajo económicas del Servicio Nacional de Salud y otros que cuenten con servicios de Enfermería, en relación con éstos y de acuerdo con las necesidades y modalidades de cada región;

    4) Proponer al Presidente de la República el Arancel de Honorarios profesionales;

    5) Crear y mantener Hogares Sociales y las organizaciones de cooporación y ayuda económica en beneficio de las colegiadas, que estime conveniente.

  3. En el orden de supervigilancia de la profesión:

    1) Velar por el prestigio de la profesión y de las colegiadas;

    2) Dictar las normas de ética profesional y vigilar su cumplimiento;

    3) Colaborar con las autoridades correspondientes en la persecución del ejercicio ilegal de la profesión;

    4) Propender a la existencia de la armonía en las relaciones entre las colegiadas;

    5) Ilustrar a la opinión pública sobre la función social de las enfermeras y sobre los problemas atingentes a la profesión que estime conveniente.

Artículo 3

o Los límites de jurisdicción de los Consejos Regionales serán los siguientes:

Consejo Regional de Antofagasta: Provincias de Tarapacá y Antofagasta.

Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo.

Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso.

Consejo Regional de Santiago: Provincias de Santiago y O'Higgins.

Consejo Regional de Talca: Provincias de Conchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule.

Consejo Regional de Concepción: Provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío Bío.

Consejo Regional de Temuco: Provincias de Cautín y Malleco.

Consejo Regional de Valdivia: Provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé.

Consejo Regional de Punta Arenas: Provincias de Aysén y Magallanes.

TITULO II (ARTS. 4°-6°) Artículos 4 a 6

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 4

o Se entenderá por ejercicio de la profesión de enfermera toda actividad para la cual las leyes exijan título de tal.

Artículo 5

o Para ejercer la profesión de enfermera será necesario poseer título de tal otorgado por la Universidad de Chile o reconocido por ella, o por las Universidades Católica de Chile o de Concepción, o ser titulada por la Escuela de Enfermeras del Hospital de Niños de Valparaíso desde la fecha de su fundación y hasta cuatro años después de la vigencia de la ley 11,161.

Se requiere, además, estar inscrita en los Registros Generales del Colegio de Enfermeras y del Consejo Regional correspondiente y pagar la patente municipal de acuerdo con la ley.

La enfermera que traslade su residencia a un sitio de la jurisdicción de otro Consejo Regional deberá comunicarlo por carta certificada al Consejo Regional a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de 15 días, en el Registro del Consejo a cuyo territorio jurisdiccional se trasladare a ejercerla. Para todos los efectos de la ley y de este reglamento, la enfermera tendrá como domicilio el que haya señalado en el Registro respectivo. Los Consejos Regionales del caso darán cuenta al Consejo General de los cambios de domicilio que registraren las colegiadas, para su anotación en el Registro General.

El ejercicio ocasional de la profesión fuera de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional en que se está inscrita no obliga a cumplir con lo determinado en el inciso anterior, en lo que se refiere a la inscripción; pero respecto del ejercicio profesional queda la enfermera sometida a la jurisdicción del Consejo en que está ocasionalmente actuando.

Artículo 6

o Las Municipalidades no podrán otorgar patente para el ejercicio de la profesión de enfermeras sino a quienes acrediten estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente inhabilita por si sola para el ejercicio de la profesión. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de las enfermeras morosas en el pago de sus patentes profesionales. El Consejo Regional, que corresponda, dará aviso inmediato a la autoridad o empleador que corresponda, a objeto de que tome conocimiento de que la enfermera afectada se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la profesión por falta de pago de la patente, y adopte las medidas conducentes para evitar el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las que pueda adoptar el Consejo por su parte.

TITULO III (ARTS. 7°-9°) Artículos 7 a 9

DE LOS REGISTROS

Artículo 7

o Para los efectos determinados en los artículos 2.o y 11.o, letra k), de la ley 11,161, el Consejo General llevará un libro encuadernado y foliado en que registrará las enfermeras inscritas en el Colegio, cada una de cuyas páginas tendrá los espacios necesarios para anotar:

  1. Nombre y apellidos;

  2. Número del carnet de identidad y oficina que lo otorgó;

  3. Domicilio;

  4. Nacionalidad;

  5. Estado civil y nombre del cónyuge, si lo tuviere;

  6. Fecha del título y organismo que lo otorgó;

  7. Puestos desempeñados;

  8. Distinciones recibidas;

  9. Medidas disciplinarias, y

  10. Observaciones.

Cada Consesejo Regional llevará un Registro similar respecto de las colegiadas de su jurisdicción.

Artículo 8

o La inscripción en los Registros a que se refiere el artículo anterior se hará por el secretario del Consejo correspondiente, previa presentación en duplicado de una solicitud firmada por la interesada, que contendrá los datos que deben anotarse en el Registro.

La solicitud será presentada por la interesada a la secretaría del Consejo Regional del caso, la que procederá a la inscripción correspondiente si se reúnen los requisitos exigidos. Luego extenderá a la solicitante el certificado correspondiente, con su firma y la de la presidenta del respectivo Consejo, en el que constará el número y fecha de la inscripción.

Artículo 9

o El duplicado de la solicitud de inscripción y copia del certificado que acredite la misma serán remitidos al Consejo General, autorizados por la presidenta y secretaria del Consejo Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento.

Dentro del mismo plazo el Consejo Regional dará cuenta de la inscripción al Tesorero Comunal que proceda.

TITULO IV (ARTS. 10-16) Artículos 10 a 16

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Artículo 10

o Formarán parte del patrimonio del Colegio los bienes de los Consejos Regionales y los del Consejo General.

Artículo 11 o El patrimonio de los Consejos Regionales se formará:
  1. Con el 50% de los derechos de inscripción en los Registros. El monto de estos derechos se fijará en el mes de Diciembre de cada año por el Consejo General para las inscripciones que se realicen en el año siguiente. Si no se determinan en esa oportunidad, regirán los que estaban vigentes;

  2. Con el 50% del valor de las Patentes Profesionales de Enfermeras que las tesorerías Comunales entregarán en los meses de Marzo y Septiembre de cada año a los respectivos Consejos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.o de la ley;

  3. Con el 50% de las cuotas ordinarias que deben pagar las colegiadas;

  4. Con las cuotas extraordinarias que establezca el Consejo General para las colegiadas de la jurisdicción de algún Consejo Regional, a petición de éste;

  5. Con las multas que se apliquen de acuerdo con lo prevenido en los artículos 21.o y 22.o de la ley;

  6. Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que expresamente se les hagan, y

  7. Con los bienes que adquieran a cualquier título.

Artículo 12 o El patrimonio del Consejo General se formará:
  1. Con el 50% de los derechos de inscripción en los Registros de los Consejos...

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