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Decreto 38 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN

EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 1 de Agosto de 2013

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DICTACIÓN DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISIÓN

Núm. 38.- Santiago, 30 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326, y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en sus artículos 32 y 40; en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. - Que por DS Nº 93, de 15 de mayo de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se dictó el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.

  2. - Que es necesario modificar dicho reglamento con el objeto de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental creada mediante la ley Nº 20.417.

  3. - Que, asimismo, es necesario introducirle modificaciones conforme a la evaluación efectuada a su aplicación después de diecisiete años de vigencia.

  4. - Que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 16, de fecha 19 de julio de 2012, se pronuncia favorablemente sobre la propuesta de reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1º

El procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y los criterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento.

De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la ley Nº 19.300 y a lo dispuesto en este reglamento.

La coordinación del proceso de generación de normas de calidad ambiental y de emisión, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.

Artículo 2º

Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.

Tales normas se establecerán mediante decreto supremo dictado por el Ministerio que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente, en adelante el Ministro, y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.

Artículo 3º

Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos, permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.

El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República o una parte de él.

Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo del Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes que corresponda, en su caso, y se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 4º

Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

Tales normas señalarán su ámbito territorial de aplicación. Se deberán, además, considerar las condiciones y características ambientales propias de la zona en que se aplicarán dichas normas de emisión, pudiendo utilizarse las mejores técnicas disponibles a la época de su dictación, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.

El decreto supremo que la contenga será dictado por el Ministerio y serán suscritas por el Ministro y el o los ministros sectoriales competentes, según la materia de que se trate, si corresponde, debiendo publicarse en el Diario Oficial.

Para efectos de este reglamento, el efluente de la fuente emisora considerará no sólo lo emitido o descargado por los caños, ductos o chimeneas de la fuente, sino que abarcará lo emitido o descargado por cualquier otra vía, siempre que sea posible calcularlo e imputarlo a la fuente emisora.

Artículo 5º

Los actos administrativos que se dicten por los ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad ambiental y de emisión, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio, el cual deberá ser evacuado en un plazo máximo de 15 días a contar de su recepción, a menos que por razones técnicas y fundadas se deba establecer un plazo distinto, el que no podrá ser superior a 30 días.

El Ministerio o servicio respectivo deberá acompañar a la propuesta de acto administrativo, todos los antecedentes necesarios para su comprensión o que lo justifiquen. Cumplido este trámite, el ministerio o servicio respectivo incorporará las modificaciones acordadas con el Ministerio.

Artículo 6°

El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes, públicos y privados, y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas deberán tener una adecuada publicidad.

Artículo 7º

El Ministro creará y presidirá Comités y Subcomités Operativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupo de normas afines.

Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 letra x) de la ley Nº 19.300, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Ministro, a propuesta de los organismos públicos respectivos.

El Ministro podrá convocar, cuando lo estime pertinente, a un Comité Operativo Ampliado constituido por los integrantes del comité operativo y personas naturales o jurídicas, ajenas a la Administración del Estado, que serán designados por el Ministro a propuesta del Comité Operativo.

El Ministro, o quien lo represente, presidirá y coordinará ambos Comités, debiendo levantar acta de los temas debatidos y de los acuerdos adoptados.

Artículo 8º

La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a un expediente público, escrito o electrónico, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de la norma.

Los documentos presentados por las personas interesadas en la elaboración de la norma o por los órganos públicos, se agregarán al expediente con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones y documentos del Ministerio se agregarán en estricto orden de ocurrencia.

Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en el Ministerio. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.

El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y a lo previsto en este reglamento.

Artículo 9º El expediente y su archivo serán públicos

El archivo se mantendrá en las oficinas del Ministerio, donde podrá ser consultado.

El acceso a dicho expediente y su archivo, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285 y su reglamento.

El Ministerio formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado en que se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso.

Copia de dicha tabla se exhibirá en el sitio electrónico del Ministerio.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 23

Procedimiento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión

Párrafo 1º Artículos 10 y 11

Del programa de regulación ambiental

Artículo 10

Corresponderá al Ministro definir un programa de regulación ambiental que contenga los criterios de sustentabilidad y las prioridades programáticas en materia de políticas, planes y programas de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión y demás...

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