Decreto núm. 67, publicado el 10 de Octubre de 1983. MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DE 1981 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 499268518

Decreto núm. 67, publicado el 10 de Octubre de 1983. MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DE 1981

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 50, DE 1981

Santiago, 8 de Agosto de 1983.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 67.- Visto: La facultad contenida en el artículo Nº 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 50, de 1º de Abril de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:

  1. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 7º por el siguiente:

    "El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre afiliado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciera, el empleador enterará las cotizaciones en cualquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.".

  2. - Agréganse al artículo 10º los siguientes incisos:

    "Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además, declara rentas como trabajador independiente todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 16º de la Ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la Ley.

    Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y respecto de su actual empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley Nº 2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión, por escrito, a su empleador, quien deberá efectuarálas retenciones a que se refiere el artículo 15.".

  3. - Reemplázase en la letra b) del inciso segundo del artículo 11º, la expresión "4%" por "6%".

  4. - Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 15º el guarismo "4%" por "6%".

  5. - Agréganse al...

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