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Decreto núm. 263, publicado el 24 de Febrero de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DE SANIDAD MARITIMA, AEREA Y DE LAS FRONTERAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SANIDAD MARITIMA, AEREA Y DE LAS FRONTERAS

Santiago, 29 de Agosto de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 263.- Visto: Lo dispuesto en el Libro Segundo, en especial en el artículo 66, del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968 que aprobó el Código Sanitario y en el decreto ley N° 2.763 de 1979;

Considerando: los cambios que ha experimentado el país en cuanto a tránsito y comercio internacional, así como la evolución favorable, observada en la situación epidemiológica a nivel nacional y mundial, desde el año 1941 a la fecha, y

Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1°

El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mínimas que deben adoptarse en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, en materia de protección nacional e internacional.

Artículo 2°

Las enfermedades objeto de medidas sanitarias son peste, cólera, fiebre amarilla o cualquier otra enfermedad transmisible que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 3°

El Ministerio de Salud informará a la Organización Mundial de la Salud, por telex, en un plazo no superior a veinticuatro horas, la notificación de una enfermedad objeto de la presente reglamentación; dicha notificación no será necesaria tratándose de un caso importado o caso transferido.

Artículo 4°

El Ministerio de Salud adoptará de inmediato las medidas pertinentes de protección, al recibir información de la Organización Mundial de la Salud, de la existencia de un caso de enfermedad objeto de reglamentación en un país cuyas naves, aviones, trenes o vehículos llegan a Chile.

TITULO II De las definiciones Artículo 5
Artículo 5°

Para los fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

Aeronave: Vehículo de transporte aéreo que efectúa viajes internacionales.

Aeropuertos: Son aquellos designados por nuestro país como puerta de entrada y salida para el tráfico aéreo internacional y donde se llevan a cabo los trámites de aduana, inmigración, salud pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares.

Aislamiento: Es la separación física de una persona o grupo de personas del resto de la comunidad, con excepción del personal sanitario de servicios, con objeto de evitar que se propague una infección. Area infectada: Es el área local delimitada por el Ministerio de Salud, en que la autoridad sanitaria detecte la presencia de enfermedades cuarentenables objeto de medidas sanitarias internacionales. El área infectada no ha de coincidir necesariamente con la demarcación administrativa, sino que es la parte del territorio que, por razones de sus características, densidad y movilidad de la población, por la posible intervención de vectores y reservorios animales, o por ambas causas, se presta a la transmisión de la enfermedad detectada. Arribo: De um barco, de una aeronave, de un tren o de un vehículo por carretera es:

  1. en el caso de una embarcación marítima, la llegada a un puerto;

  2. en el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;

  3. en el caso de un tren o vehículo de carretera, la llegada a puestos fronterizos.

    Caso Importado: Es una persona infectada que ha contraído la enfermedad en otros países e ingresa al territorio chileno.

    Caso transferido: Es una persona infectada que ha contraído la enfermedad en el área jurisdiccional de un Servicio de Salud y se detecta en otro. Certificado válido: Es un certificado expedido de conformidad a los reglamentos vigentes.

    Contenedor: Es un embalaje para transporte:

  4. de material duradero y por lo tanto, de resistencia suficiente para permitir su empleo repetido;

  5. especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercaderías en uno o varios tipos de vehículos, sin necesidad de operaciones intermedias de embalado o desembalado;

  6. con dispositivos que faciliten su manejo, particularmente durante el transbordo de un vehículo a otro;

  7. fabricado de manera que resulte fácil de llenar y vaciar.

    El término contenedor no debe hacerse extensivo a los embalajes ordinarios ni a los vehículos. Desinsectación: Es la operación practicada para matar insectos vectores de enfermedades al hombre en barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera o de otro tipo y en contenedores.

    Desratización: Es la operación de fumigaciones practicada en barcos para eliminar ratas y sus parásitos.

    Enfermedades sujetas a cuarentena: la peste, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifo exantemático y la fiebre recurrente.

    Cuarentena: Es el estado o condición de un buque, aeronave, un tren, un vehículo de carretera o de un contenedor, durante el tiempo en que se le aplican las medidas dispuestas por la autoridad sanitaria para prevenir la propagación de la enfermedad, de sus reservorios o de sus vectores.

    Epidemia: Es la multiplicación de número de casos o de un foco de una enfermedad sujeto a reglamentación. Equipaje: Son los efectos personales de un viajero o un tripulante.

    Inspección general sanitaria: Es la visita de la autoridad sanitaria a las naves mercantes nacionales, cada seis meses, con el objeto de verificar población murina, fumigación, estado general sanitario del barco, enfermería y equipo médico.

    Libre plática: En el caso de un barco, es la autorización para entrar en un puerto e iniciar el desembarco y las demás operaciones, y en el caso de una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para proceder al desembarco y las demás operaciones. Persona infectada: Es una persona que padece de una enfermedad objeto de reglamentación o que se sospeche que está infectada con dicha enfermedad.

    Puerto: Es todo puerto marítimo.

    Sospechoso: Es toda persona que la autoridad sanitaria considere haber estado expuesta al riesgo de ser infectada por una enfermedad objeto a reglamentación y que pueda propagar dicha enfermedad.

    Tripulación: Es el personal de servicio de un barco, de una aeronave, un tren o de un vehículo de carretera.

    Visita inspectiva: Es la visita de inspección para la recepción de un barco, una aeronave, un tren, un vehículo de carretera o de un contenedor, y la verificación de sus condiciones sanitarias generales. Vuelo: Es el lapso de tiempo que transcurre desde que se cierran las puertas de una aeronave antes del despegue, hasta que se abren al arribo.

    Zona de tránsito directo: Es una zona especial establecida en un aeropuerto, con la aprobación de la autoridad sanitaria competente y bajo su vigilancia inmediata, para facilitar el tráfico en tránsito de pasajeros y tripulantes, sin que salgan del aeropuerto, cuando hace escala el avión.

TITULO III Condiciones generales del control sanitario Artículos 6 a 15
Artículo 6°

El control sanitario lo ejercerán los Servicios de Salud en cuya área jurisdiccional se encuentran los aeropuertos, puertos marítimos y puestos fronterizos expresamente designados para ello por el Ministerio de Salud. Sin embargo, las naves provenientes del extranjero podrán recepcionarse en cualquier puerto del país.

Artículo 7°

Todos los puertos y aeropuertos deberán contar con fuentes de abastecimiento de agua potable y de alimentos aptos para el consumo humano. La conservación y manipulación del agua potable y de los alimentos se efectuarán de modo de protegerlos de cualquier posible contaminación y deberán cumplir con las normas reglamentarias vigentes.

Todo puerto o aeropuerto deberá disponer de un sistema adecuado para la remoción y eliminación sanitaria de deposiciones, aguas servidas, basuras y cualquier sustancia peligrosa para la salud.

Artículo 8°

La autoridad sanitaria adoptará las medidas pertinentes para que la administración de los puertos y/o aeropuertos de su territorio jurisdiccional efectúen las acciones destinadas a mantener los roedores bajo control.

Artículo 9°

Cuando la autoridad sanitaria considere que las condiciones epidemiológicas de los países vecinos lo justifican, se habilitarán los medios necesarios para la aplicación de medidas sanitarias en los puertos fronterizos, las que pueden incluir hasta el cierre de la frontera, medida que será notificada de inmediato a los países afectados.

Artículo 10°

Las naves nacionales inscritas en el Registro de Naves de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, serán inspeccionadas para determinar sus condiciones sanitarias, cada seis meses, debiendo cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes en materia de saneamiento básico y control de alimentos.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando en una nave nacional se presente un caso sospechoso o lo solicite la autoridad marítima, la autoridad sanitaria podrá disponer visitas inspectivas de reconocimiento.

Artículo 11

Los certificados que soliciten los interesados para acreditar las medidas sanitarias aplicadas a barcos, aeronaves, trenes, vehículos de carretera y contenedores, con indicación de las partes del contenedor que han sido tratadas, serán entregadas en forma gratuita por la autoridad sanitaria. En lo referente a las aeronaves, el certificado podrá...

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