Decreto núm. 966, publicado el 19 de Mayo de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 10,986, SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497665138

Decreto núm. 966, publicado el 19 de Mayo de 1953. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 10,986, SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 966, DE 7 DE MAYO DE 1953 Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 10,986, SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.551, de 19 de mayo de 1953)

Núm. 966.- Santiago, 7 de mayo de 1953.- Vistos: el informe de fecha 10 de febrero de 1953, de la Comisión designada para redactar el reglamento de la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión; el oficio 191, de 3 de marzo del año en curso, de la Dirección General de Previsión Social; las observaciones de la Contraloría General de la República, formuladas por nota 18.593, de 15 de abril de este año, y la facultad que me confiere el N° 2.° del artículo 72.° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Derógase el decreto 657, de 25 de marzo del presente año, de este Ministerio, sin tramitar.

  2. Apruébase el siguiente reglamento para la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión:

TITULO I Reconocimiento de tiempo de afiliación en Cajas de Artículos 1 a 3

Previsión con régimen de jubilación y montepío

Artículo 1

° La ley 10.986 se aplicará solamente a los imponentes en servicio activo y voluntarios de Cajas de Previsión que contemplen los beneficios de jubilación o montepío; y a aquéllos de Cajas que en el futuro contemplen cualquiera de estos beneficios.

Artículo 2

° Serán computables para los beneficios que otorgan las respectivas Cajas todos los períodos de afiliación a que hubiere estado afecto el imponente en cualquiera Caja que contemple los beneficios de jubilación o montepío.

Artículo 3

° Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, no obstante, a los imponentes que hubieren retirado sus imposiciones, sin perjuicio de la obligación de reintegro a la Caja de que las hubiere retirado.

En caso de no existir actualmente esa Caja, se procederá conforme a lo dispuesto en el título siguiente.

TITULO II Reconocimiento de tiempo de afiliación en Cajas de Artículos 4 y 5

Previsión sin régimen de jubilación o montepío

Artículo 4

° Serán computables para los beneficios que otorgan las respectivas Cajas los períodos de afiliación a que hubiere estado afecto el imponente en Cajas que no contemplen los beneficios de la jubilación o montepío, siempre que se trate de períodos posteriores a la fecha de fundación de la Caja en que se impetre el beneficio.

En este caso, las imposiciones se integrarán en la Caja a que el imponente se encuentre afecto.

Artículo 5

° El imponente que tenga imposiciones posteriores en una Caja que entonces no tenía régimen de jubilación o montepío, pero que ahora tiene, o lo incorpore en el futuro, tendrán la opción de mantener las imposiciones en esa Caja, o integrarlas en la de su afiliación.

Inciso Segundo.- Derogado.- Igual procedimiento se empleará para los efectos del reintegro, en el caso en que el imponente hubiere retirado el todo o parte de sus imposiciones.

TITULO III Reconocimiento de períodos de desafiliación Artículos 6 a 8
Artículo 6

° Para los efectos de lo dispuesto en la ley 10.986, se entenderá por tiempo intermedio de desafiliación toda interrupción de imposiciones que se produzca por cesantía, o por cualquiera otra causa entre dos lapsos distintos de imposiciones en una misma Caja de Previsión, o entre dos lapsos distintos de imposiciones en distintas Cajas, o entre un lapso de imposiciones que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, y otro de imposiciones efectivas en la Caja cuyo régimen se encuentre afecto el interesado, en el momento de impetrar este beneficio.

Sólo podrán obtener el reconocimiento de la calidad de imponente durante los períodos de desafiliación, los interesados que llenen los requisitos y efectúen los integros que señala el artículo 2.° de la ley.

Artículo 7

° El reconocimiento de los períodos de desafiliación y el integro de las imposiciones correspondientes se harán en la Caja de Previsión a que el imponente se encuentre afiliado al impetrar el derecho.

Artículo 8

° No se podrán reconocer períodos de desafiliación anteriores a la fecha de la fundación de la Caja a que el imponente está acogido en los momentos de solicitarla.

Sin perjuicio de ello, aquel imponente que hubiere estado afiliado a un régimen de previsión con anterioridad a la fundación de la Caja adonde impetra el beneficio, y después de la fundación de ésta se afiliare a otra, o a la misma, se le reconocerá como período de desafiliación el tiempo que medie entre la fundación de la Caja y su nueva afiliación. Este reconocimiento se hará con el respectivo integro de imposiciones, más las correspondientes reservas matemáticas en su caso, de acuerdo con los artículos 25.°, 27.° y 28.°.

TITULO IV Régimen de la ley para los jubilados en servicio Artículos 9 a 12
Artículo 9° Derogado.
Artículo 10° Derogado.
Artículo 11° Derogado.
Artículo 12° Derogado.
TITULO V Reconocimiento de tiempo servido por imponentes de Artículos 13 a 17

la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con

anterioridad a su fundación

Artículo 13

° Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que lo sean al 5 de noviembre de 1952, podrán solicitar, en esa Caja, el reconocimiento de servicios prestados antes del 15 de julio de 1925, en las Instituciones y sociedades indicadas en el 4.° inciso del artículo 1.° de la ley.

Este...

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