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Decreto núm. 15141, publicado el 11 de Diciembre de 1958. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 13,011, QUE CREA EL COLEGIO DE CONTADORES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY NUMERO 13,011, QUE CREA EL COLEGIO DE CONTADORES

Núm. 15.141.- Santiago, 30 de Octubre de 1958.

-Vista la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley N.o 13,011, que crea el Colegio de Contadores:

TITULO I Definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1

o En este reglamento la expresión "la ley" se referirá a la ley número 13,011, de 29 de Septiembre de 1958.

Artículo 2 o Para los fines de la ley, se entenderá:
  1. Por CONTABILIDAD, la ciencia que trata de la información y control de los hechos económicos y financieros, procurando los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados;

  2. Por CONTADOR, el profesional que domina la ciencia de la contabilidad, vela por la correcta administración de los bienes de las organizaciones en que actúa y aconseja en asuntos económicos y financieros;

  3. Por FUNCIONES DE CONTABILIDAD, los trabajos que representen la organización de sistemas contables por partida doble u otros métodos, su manejo y auditoría y la contraloría de los mismos, y también la tuición de las anotaciones en los libros correspondientes, especialmente en los indicados en el

    Código de Comercio, de personas, instituciones o empresas de cualquiera

    índole u orden jurídico, así como todas las actuaciones contables que tengan por por objeto establecer en forma científica sus resultados económicos, financieros y presupuestarios;

  4. Por CONTADOR EN EJERCICIO o por CONTADOR

    INSCRITO, al profesional que hubiere inscrito su título en el Registro General de Contadores y que hubiere, además, pagado el derecho anual en conformidad al artículo 37, letra c), de la ley, y

  5. Por LICENCIA PROFESIONAL, el derecho,

    cotización, o patente anual, que debe pagar cada contador, en conformidad al artículo 37, letra c), de la ley.

TITULO II De la constitución y organización Artículos 3 a 6
Artículo 3

o La organización y funcionamiento del Colegio y el ejercicio de la profesión de contador se regirán por la ley N.o 13,011 y este reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes.

Artículo 4

o El Colegio de Contadores tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los contadores.

Artículo 5

o Toda persona que esté en posesión del título de contador otorgado por alguno de los establecimientos de enseñanza que determina el artículo 3.o de la ley estará obligada a formar parte del Colegio.

Artículo 6

o El Colegio será regido por el Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos Provinciales en las sedes y jurisdicciones que se indican en el artículo 4.o de la ley o los que establezca el Consejo General, en conformidad a lo que determina el inciso final del mencionado artículo 4.o.

TITULO III Del Consejo General y sus atribuciones Artículos 7 a 14
Artículo 7

o La supervigilancia del ejercicio de la profesión de contador, de los Consejos Provinciales y la resolución de los asuntos a que diere lugar la aplicación de la ley y su reglamento corresponderán al Consejo General del Colegio, en todo el país.

Artículo 8

o El Consejo General estará compuesto de un representante por cada Consejo Provincial, reglamentariamente constituído, el que será designado en la sesión constitutiva de dichos Consejos.

La designación se hará por mayoría de votos, siendo elegible todo contador en ejercicio que cumpla con los requisitos indicados en el artículo 9.o.

Artículo 9 o Para ser miembro del Consejo General se requiere:
  1. Estar inscrito en el Registro General durante diez años a lo menos;

  2. No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la elección;

  3. Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra c) del artículo 37, y

  4. No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

En la apreciación de los requisitos exigidos por las letras a) y b) de este artículo deberá atenderse también a la antigüedad de la inscripción que pudiera haber tenido el candidato en el ex Registro Nacional de Contadores, y a las medidas disciplinarias que de parte de éste le hayan afectado.

Artículo 10

Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 11

El Consejo General, en su sesión de constitución, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

En caso de renuncia o vacancia de algunos de estos cargos, éste deberá ser llenado en la sesión en que el Consejo tome conocimiento y aprobación de ella.

Artículo 12

El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y deberá reunirse a lo menos una vez al mes.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposiciones expresas en contrario. En casos de empate decidirá el voto del Presidente.

La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración del Consejo. Para considerar justificada las inasistencias, éstas deberán ser calificadas y aprobadas por los dos tercios de sus miembros, con exclusión de los afectados.

Las vacantes de miembros del Consejo General serán proveídas por el tiempo que les falte para completar su período, por los Consejos Provinciales respectivos, efectuando la designación en la primera sesión que celebren después que le hayan sido notificadas por el Consejo General y por el tiempo que faltare para cumplir sus mandatos.

Artículo 13 Son atribuciones del Consejo General:
  1. Velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los contadores, dictar e imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

  2. Representar legalmente al Colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente;

  3. Ordenar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que determine la ley y el presente reglamento;

  4. Llevar el Registro de todos los contadores inscritos. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, labores realizadas, de los cargos que han desempeñado dentro del ex Registro Nacional y en el Colegio, en representación de la profesión; de las medidas disciplinarias que les hubieren afectado;

  5. Entregar al contador un diploma de inscripción, un carnet profesional y un sello con el número de su inscripción, pudiendo exigir del interesado el pago que corresponda por estos instrumentos acreditativos de su calidad de colegiado, sin perjuicio de lo establecido en las letras b) y c) del artículo 37 de la ley;

  6. Oir y resolver las apelaciones interpuestas por medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Provinciales; resolver conociendo una reclamación a requerimiento de los Consejos Provinciales, o de oficio, cuando motivos graves lo aconsejen sobre cancelación de títulos de los contadores; esta resolución sólo podrá ser aprobada con los dos tercios del total de sus miembros, y, una vez a firme, comprenderá la cancelación de su inscripción en el Registro;

    Se dará, además, aviso a las reparticiones que el Consejo determine;

  7. Otorgar a los contadores los documentos correspondientes de conformidad a la letra c) del artículo 37 de la ley;

  8. Confeccionar una Memoria Anual de las labores de la institución, acompañada de un balance y su cuenta de entradas y gastos, debiendo estos últimos ser sometidos a la aprobación de la Contraloría General de la República;

  9. Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para comprar, enajenar y gravar bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

  10. Contratar y desahuciar al personal necesario para su normal funcionamiento, previa propuesta de su Presidente o de los Consejos Provinciales en su caso;

  11. Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y aprobar los respectivos Presupuestos que éstos presenten, ajustándolos a los aportes que determine;

  12. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales;

    ll) Crear cursos de capacitación profesional, nombrar comisiones de estudio y asesoras y fijar las normas de su funcionamiento; enviar comisiones de estudio al extranjero y hacerse representar en torneos nacionales e internacionales;

  13. Crear y mantener publicaciones de interés profesional;

  14. Otorgar premios y estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;

    ñ) Dictar el Arancel Profesional, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, en...

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