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Decreto núm. 837, publicado el 17 de Febrero de 2011. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.430, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS

Santiago, 14 de octubre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 837.- Vistos:

1) Los artículos 24, 326 y 35 de la Constitución Política de la República;

2) Los artículos 28, 32, 42 y 50 de la ley Nº 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, y

3) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que la ley Nº 20.430 requiere de la dictación de un reglamento para su adecuada implementación y plena operatividad;

  2. Que el artículo 50 de la ley citada en el numeral anterior establece que dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de ésta, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, deberá dictar el correspondiente reglamento, y

  3. Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce desarrollando y especificando las materias que permitirán que las disposiciones de la ley Nº 20.430 sean cumplidas a cabalidad,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la ley Nº 20.430, que establece disposiciones sobre refugiados:

Reglamento de la Ley Nº 20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 20
Capítulo I Ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.430 Artículo 1
Artículo 1º Personas sujetos de protección.

Las disposiciones de la ley Nº 20.430 y del presente reglamento se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado y a los refugiados, desde que se encuentren en el territorio nacional.

Para estos efectos, se entenderá por "solicitante de la condición de refugiado" todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido formalizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento.

Capítulo II Del Concepto de Refugiado Artículos 2 a 4
Artículo 2º Concepto de refugiado.

Son refugiados aquellos extranjeros a los que se hubiese reconocido dicha condición, por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Tener fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél, debido a dichos temores.

  2. Haber huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

  3. Carecer de nacionalidad, y que por los motivos expuestos en los numerales anteriores se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

  4. Los que si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

Artículo 3º Condiciones especiales.

En la interpretación de cada uno de los elementos del concepto de refugiado establecido en el artículo precedente, se aplicará una perspectiva sensible al género, a la edad u otras condiciones especiales de vulnerabilidad.

Artículo 4º Prueba de la carencia de nacionalidad y la residencia habitual.

A los efectos de probar la carencia de nacionalidad a la que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 2º, el Ministerio del Interior determinará, considerando los antecedentes proporcionados por el solicitante, si la persona efectivamente carece de nacionalidad, en virtud de la facultad contemplada en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Asimismo, para los efectos de probar el país de residencia habitual, a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º, el solicitante deberá proporcionar los antecedentes que disponga, los que serán calificados por el Ministerio del Interior.

Capítulo III Principios Fundamentales de la Protección Artículos 5 a 13
Artículo 5º Enunciación de principios.

La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; no sanción por ingreso o residencia irregular; confidencialidad; no discriminación; trato más favorable posible; unidad de la familia e interés superior del niño.

Asimismo, se aplicará el principio de gratuidad al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

Artículo 6º No devolución.

Es el derecho que asiste al solicitante de la condición de refugiado y refugiados a no ser restituido o que se le aplique cualquier medida que tenga por efecto la devolución al país donde su vida o libertad personal peligren. El principio de no devolución también comprende la prohibición de rechazo en frontera.

Asimismo, este principio impide cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

El principio de no devolución se aplicará desde el momento en que el extranjero manifieste de forma oral o escrita ante la autoridad contralora de frontera o el Servicio Nacional de Migraciones, esta última, en adelante también, la autoridad migratoria, su intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Servicio Nacional de Migraciones, se encargará de velar por el cumplimiento del principio de no devolución.

Artículo 7º Excepcionalidad de la expulsión.

La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiados que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

Para estos efectos, la autoridad podrá considerar entre las razones de orden público que permiten decretar la expulsión, la circunstancia que el solicitante de la condición de refugiado o refugiados, haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, por la comisión de un delito grave, que constituya una amenaza para la comunidad del país.

En cualquier caso, el afectado por una expulsión tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir contra esta medida por vía administrativa y judicial. Así también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución o decreto que determine la expulsión del afectado.

El Ministerio del Interior, a través de la autoridad migratoria, será el encargado de velar por el cumplimiento de las garantías señaladas en el inciso anterior.

Artículo 8º No sanción por ingreso o residencia irregular.

Los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al país o cuya residencia actual fuere irregular y deseen formalizar una solicitud de refugio, deberán presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello.

No se impondrá ninguna clase de sanción con motivo del ingreso o residencia irregular, a aquellos solicitantes reconocidos como refugiados, que se encuentren en la situación señalada en el inciso precedente.

Aquellos extranjeros que no sean reconocidos como refugiados, y que hayan incurrido en alguna de las infracciones migratorias contempladas en el inciso primero, quedarán sujetos a las sanciones...

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