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Decreto núm. 2, publicado el 17 de Marzo de 1962. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CAMBIOS INTERNACIONLES

Núm. 2.- Santiago, 2 de Enero de 1962.- Visto: la facultad que me otorga el Art. 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el decreto del Ministerio de Hacienda Nº 11.500, de 1º de Octubre de 1960, sobre Estatutos del Banco Central de Chile:

Artículo 1º

Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nos. 11.828 y 12.033 y de las atribuciones que corresponden al Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1º del D.F.L. 250, de 1960, y demás disposiciones legales.

Las relaciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile con el Gobierno, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la ley que se reglamenta, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 2º

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por decreto supremo, podrá establecer dentro de los primeros quince días de cada semestre la nómina de productos o mercaderías que no sean agropecuarias, cuya exportación queda prohibida total o parcialmente, en el indicado período. Tratándose de prohibiciones parciales, deberá señalarse, en cada caso, los contingentes de exportación permitida.

Artículo 3º

En la primera quincena de Diciembre y en la segunda quincena del mes de Abril de cada año el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establecerá por decreto supremo la nómina de productos agropecuarios cuya exportación queda total o parcialmente prohibida, debiendo indicarse, cuando se trate de prohibiciones parciales, los respectivos contingentes de exportación. En este caso podrá determinarse la época en que deberán hacerse los embarques correspondientes.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Agricultura deberá informar al de Economía, Fomento y...

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