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Decreto núm. 1175, publicado el 26 de Diciembre de 1968. REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS CORFO DE AYSEN Y CHILOE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS CORFO DE AYSEN Y CHILOE

Santiago, 20 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.175.- Vistos: lo dispuesto en el Art. 2° y siguientes de la ley N° 16.813, el acuerdo N° 8.506 del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción de fecha 12 de Junio de 1968 y lo previsto en el N° 2 del Art. 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébanse las siguientes disposiciones estatutarias por las que se regirán los Institutos Corfo de las provincias de Chiloé y Aysen.

TITULO I Nombre, sede, funciones y régimen jurídico Artículos 1 a 7
Artículo 1°

El Instituto Corfo de Aysen y el Instituto Corfo de Chiloé, en adelante "Los Institutos" son Departamentos Regionales descentralizados de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "La Corporación" que el Consejo de ella, conforme a lo establecido en el Art. segundo de la ley N° 16.813, creó por acuerdo N°8.506 adoptado en la sesión de fecha 12 de Junio de 1968.

Artículo 2°

La sede o asiento de los Institutos será la ciudad de Puerto Aysen y de Ancud, respectivamente. El área de acción o territorio jurisdiccional de cada Instituto será el ámbito geográfico de la respectiva provincia.

Artículo 3°

Dentro de su territorio jurisdiccional, cada Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Impulsar el fomento y desarrollo de las actividades mineras, industriales, pesqueras, comerciales, agrícolas, ganaderas y turísticas;

  2. Estimular y promover el adelanto urbano, el ascenso cultural y el bienestar social de los centros urbanos, y pobladores de las respectivas zonas, y

  3. Orientar su acción al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Económico, y de los planes regionales y sectoriales que el Supremo Gobierno apruebe a través de sus órganos y/o autoridades competentes.

Artículo 4°

Los Institutos se regirán por las disposiciones pertinentes de la ley N° 16.813, y por las normas estatutarias del presente Reglamento, aplicándose subsidiariamente las normas contenidas en la Ley Orgánica y los preceptos legales y reglamentarios de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 5°

Como Departamentos descentralizados, los Institutos dependerán inmediata y directamente del Consejo, del Vicepresidente Ejecutivo y del Gerente General y deberán ceñirse a las instrucciones de carácter general que ellos les impartan.

Artículo 6°

Los Institutos se relacionarán directamente con las oficinas y dependencias que dentro de su área, tengan establecidas o establezcan los servicios, organismos, o entidades del sector público, en todos aquellos asuntos o materias comprendidas en las funciones que contempla el Art. 3°.

Los Institutos podrán solicitar a los servicios, organismos o entidades que se señalan en el inciso anterior, y a los Jefes Zonales de ellas, directamente o a través de las oficinas y dependencias allí aludidas, la confección de estudios preliminares, de anteproyectos, de especificaciones técnicas, y presupuestos, los cuales deberán despacharlos dentro del plazo prudencial que en cada caso convenga. Si expirado este plazo no se hubiere dado cumplimiento cabal a las tareas encomendadas, los Institutos darán cuenta de ello a la Contraloría General de la República, para que ésta aplique al Jefe Superior del respectivo servicio, organismo o entidad, las medidas disciplinarias que determine.

Artículo 7°

Los Institutos bajo la personalidad jurídica de la Corporación, podrán convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, y con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.

TITULO II Organización y funcionamiento Artículos 8 a 18
Artículo 8

o- Cada uno de los Institutos será dirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que se compondrá de los siguientes miembros:

1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que lo presidirá;

2) El Gerente Ejecutivo del Instituto, quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento, lo presidirá;

3) El Intendente de la provincia de cada jurisdicción;

4) Un Alcalde, representante de los Alcaldes de las diversas comunas de cada provincia, designado directamente por ellos. Los demás Alcaldes de las provincias podrán concurrir a las sesiones del Consejo, pero sólo tendrán derecho a voz;

5) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;

6) Un representante de los obreros y otro de los empleados, designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios y asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la respectiva provincia;

7) Dos representantes de las entidades o asociaciones agrícolas, mineras, industriales y comerciales de la provincia, designados por el Presidente de la República de ternas que propongan las organizaciones señaladas;

8) El Delegado Zonal de la Dirección General de Obras Públicas y el jefe de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

9) El Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero, y

10) Dos representantes designados libremente por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Todos los miembros del Consejo deberán tener domicilio en la respectiva provincia.

Artículo 9°

El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, sin perjuicio de la subrogación que establece el Art. 12° del DFL. N° 211, de 1960, podrá designar a cualquier funcionario de aquélla para que lo reemplace en las sesiones que celebren los Consejos Resolutivos o sus Comisiones Permanentes.

Los Gerentes Ejecutivos de los Institutos serán subrogados o reemplazados en la forma que señala el Art.

21°.

Los Intendentes de las respectivas provincias podrán ser subrogados, para su asistencia a las sesiones del Consejo Resolutivo o de sus comisiones, por los Secretarios Abogados de las respectivas Intendencias.

El Alcalde que se indica en el número 4) del Art.

8°, que tendrá la representación de todas las comunas de la respectiva provincia, podrá ser subrogado para los mismos efectos a que alude el inciso precedente, por el Alcalde que se haya designado como suplente.

Los funcionarios indicados en los números 8) y 9) del Art. precedente serán automáticamente reemplazados en casos de ausencia o impedimento del titular por los Jefes Provinciales de los respectivos servicios.

Artículo 10°

Los miembros del Consejo Resolutivo serán designados en la siguiente forma:

  1. Los señalados en los números 1), 2) y 3), 8) y 9) del Art. 8.o, por el solo hecho de ejercer sus respectivas funciones y sin necesidad de trámite alguno;

  2. El señalado en el número 4) del Art. 8.o, por los Alcaldes en ejercicio de todas las Municipalidades de las respectivas provincias. Para estos efectos los Alcaldes elegidos de dichas Municipalidades, se reunirán en el edificio de la Municipalidad cabecera respectiva de la ciudad capital de provincia, y procederán a designar al Alcalde que representará a todas las Municipalidades de la respectiva jurisdicción provincial. Esta sesión se efectuará con los Alcaldes que asistan; será presidida por el de mayor edad, y la elección entre ellos se hará con el voto conforme de la mayoría asistente. En caso de empate, lo dirimirá el que presida la reunión, quien deberá comunicar por escrito el nombre del Alcalde electo mediante oficio dirigido al Gerente Ejecutivo del Instituto. La citación la hará el Gerente Ejecutivo con no menos de ocho días de anticipación, y dentro de los 30 días de constituidas las...

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