Decreto núm. 1280, publicado el 24 de Septiembre de 1971. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470734082

Decreto núm. 1280, publicado el 24 de Septiembre de 1971. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS

Santiago, 3 de Septiembre de 1971.- S.E. el Vicepresidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm. 1.280.- Visto lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y en uso de la facultad que me confiere el Nº 2º del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Instalaciones Eléctricas:

CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 8
  1. - Objetivo y alcance.

Art. 1º

Este Reglamento tiene por objeto fijar las disposiciones generales que regulan el proyecto, la construcción, puesta en servicio, mantención y control de las instalaciones eléctricas en todo el territorio nacional.

Art. 2º

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a toda instalación destinada a la generación, transporte, distribución y/o consumo de energía eléctrica.

Art. 3º

Este Reglamento y las Normas Técnicas a que él dé origen contendrán las exigencias mínimas para obtener una instalación que ofrezca seguridad para las personas y las cosas.

Art. 4º

La aplicación de este Reglamento corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones -en adelante la Superintendencia- siendo privativo de ésta interpretar sus disposiciones y las respectivas Normas Técnicas en caso de dudas o divergencias.

Art. 5º

La Superintendencia aplicará y exigirá el uso del Sistema Métrico Decimal en toda materia relacionada con este Reglamento y sus Normas Técnicas, de acuerdo a lo establecido en la ley que hace obligatorio su uso en todo el país.

La clasificación de las Normas Técnicas se hará, hasta donde se estime conveniente, de acuerdo al sistema de Clasificación Decimal Universal (C. D. U.).

Art. 6º

Se aplicarán además, en lo que no contravengan a este Reglamento, los reglamentos de Concesiones y de Explotación de Servicios Eléctricos.

  1. - Definiciones.

Art. 7º

Para los efectos de aplicación de este Reglamento se establecen las definiciones que a continuación se indican:

  1. - Acometida.- Conjunto de conductores y accesorios utilizados para conectar los equipos de protección y/o medida de una instalación interior a una red de distribución.

  2. - Accesorio.- Material complementario, utilizado en instalaciones eléctricas, cuyo fin principal es cumplir funciones de índole más bien mecánica que eléctrica.

  3. - Aparataje.- Término genérico aplicable al conjunto de los aparatos de maniobra, de regulación, de seguridad o de control, de los accesorios y de los artefactos empleados en las instalaciones eléctricas.

  4. - Aparato eléctrico.- Elemento de la instalación destinado a controlar el paso de la energía eléctrica.

  5. - Aprobado.- Aceptado por la Superintendencia mediante certificación escrita, donde conste que cumple con las especificaciones de normas.

  6. - Artefacto eléctrico.- Equipo fijo o portátil que consume energía eléctrica.

  7. - Canalización eléctrica.- Conjunto formado por uno o varios conductores eléctricos y los accesorios que aseguren su fijación y protección mecánica.

  8. - Central eléctrica.- Instalación para la producción de energía eléctrica.

  9. - Certificado.- Documento otorgado por la Superintendencia que acredita el cumplimiento de determinadas disposiciones.

  10. - Consulta Profesional.- Opinión que la Superintendencia solicita por escrito sobre las materias tratadas en el estudio del proyecto de una Norma Técnica. En ella podrán participar los Colegios Profesionales y las entidades públicas o privadas que tengan atingencia con las materias por normalizar, como también aquellos profesionales calificados por la Superintendencia.

  11. - Equipo eléctrico.- Conjunto de los aparatos y de los accesorios que aseguran el funcionamiento de una máquina o de un aparato, y eventualmente, el control de su funcionamiento.

  12. - Empalme.- Conjunto de elementos que conectan una instalación interior a la red de distribución.

  13. - Empresa eléctrica.- Entidad encargada de la administración de un sistema eléctrico.

  14. - Instalación eléctrica.- Obras de ingeniería, maquinarias, aparatajes, líneas, accesorios y obras complementarias destinadas a la producción, transporte, conversión, distribución y utilización de la energía eléctrica.

  15. - Instalación interior.- Instalación eléctrica construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior de los edificios como a la intemperie.

  16. - Instalación provisional.- Instalación eléctrica, construida con fines específicos y por un período corto, definido.

  17. - Interferencia.- Perturbación de las características o las condiciones de funcionamiento del servicio eléctrico que afecte su utilización.

  18. - Instalador electricista.- Persona a quien la Superintendencia ha otorgado el permiso para proyectar, dirigir y/o ejecutar instalaciones eléctricas.

  19. - Local de reunión de personas.- Se considerarán como tales a los teatros, cines, salas de conferencia, centros sociales, edificios destinados al culto, centros de educación, edificios de asistencia hospitalaria, cuarteles, cárceles, hoteles, restaurantes, cabarets, cantinas, grandes locales comerciales y otros similares a los anotados.

  20. - Material eléctrico.- Es todo elemento necesario para el montaje y funcionamiento de una instalación.

  21. - Medidor (contador).- Instrumento destinado al registro del consumo de energía o de otras magnitudes que configuren el suministro.

  22. - Proyecto.- Estudio técnico y económico de la obra que se ha de ejecutar. Incluye su representación gráfica y las informaciones necesarias para su mejor interpretación.

  23. - Recepción.- Acto de aceptación de una instalación eléctrica por parte de la Superintendencia, previa inspección de las obras.

  24. - Red de distribución.- Conjunto de líneas eléctricas conectadas entre sí y que tienen por objeto hacer llegar la energía eléctrica a los consumidores.

  25. - Sistema eléctrico.- Conjunto de instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, conversión o transformación y la distribución de energía eléctrica.

  26. - Subestación.- Conjunto, localizado en un mismo lugar, de aparataje eléctrico, construcciones necesarias para la conversión o transformación de energía eléctrica, y para el enlace entre dos o más líneas.

Art. 8º

El texto de cada Norma Técnica contendrá aquellas otras definiciones que sean necesarias para su correcta aplicación.

CAPITULO II De las instalaciones eléctricas Artículos 9 a 48
  1. - Disposiciones generales.

Art. 9º

El proyecto y ejecución de toda instalación eléctrica deberá cumplir las disposiciones de este Reglamento y de las Normas Técnicas vigentes o que en adelante se dictaren.

Art. 10º Las instalaciones eléctricas podrán ser definitivas o provisionales

La Superintendencia aprobará y fijará el plazo de funcionamiento de las instalaciones de carácter provisional.

Art. 11º

Según la tensión de servicio, las instalaciones eléctricas se clasificarán en dos categorías principales, de bajas tensiones y de altas tensiones. Las tensiones nominales de servicio serán las establecidas por la Superintendencia mediante la Norma Técnica correspondiente.

Art. 12º

No se aceptará el empleo de frecuencias distintas a 50 ciclos por segundo. En las instalaciones existentes que estén funcionando a otras frecuencias, toda renovación o ampliación deberá adoptar la frecuencia señalada.

  1. - Trámite para la puesta en servicio.

Art. 13º

El trámite para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que requieren de concesión y/o permiso, se hará siguiendo las disposiciones establecidas en el DFL. Nº 4 de 1959 y en el Reglamento de Concesiones.

Art. 14º

El trámite para la puesta en servicio de instalaciones que sólo requieren de certificado se hará siguiendo el procedimiento indicado en la Norma Técnica respectiva.

  1. - Materiales y artefactos.

Art. 15º

Todos los artefactos, instrumentos, equipos, maquinarias y materiales eléctricos de cualquier naturaleza, deberán ser aprobados por la Superintendencia, la cual determinará sus condiciones de uso.

Art. 16º

El procedimiento para obtener la aprobación de los productos señalados en el artículo precedente será el indicado en la Norma Técnica respectiva.

  1. - Centrales, redes y subestaciones

Art. 17º

La Superintendencia aprobará y controlará el proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las centrales, redes y subestaciones eléctricas, velando porque en cada una de ellas se cumplan las disposiciones de este Reglamento y de las Normas Técnicas vigentes o que en adelante se dicten.

Art. 18º

El estudio, proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las centrales, redes y subestaciones eléctricas deberán estar bajo la responsabilidad de profesionales aceptados por la Superintendencia.

Art. 19º

Tanto en la construcción, operación y mantención de estas instalaciones, las empresas o profesionales deberán premunir a su personal de los medios adecuados de seguridad y elementos de primeros auxilios, e instruirlos sobre estas materias y las disposiciones vigentes al respecto.

  1. - Instalaciones interiores.

Art. 20º

De acuerdo al uso que se dé a la energía eléctrica, las instalaciones interiores se clasificarán en instalaciones de alumbrado, calefacción, fuerza motriz, control y señalización.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR