Decreto núm. 109, publicado el 21 de Octubre de 1995. MODIFICA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO, APROBADO POR D.S. N° 141, DE 1994 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496539526

Decreto núm. 109, publicado el 21 de Octubre de 1995. MODIFICA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO, APROBADO POR D.S. N° 141, DE 1994

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO, APROBADO POR D.S. N° 141, DE 1994

Núm. 109.- Santiago, 31 de Julio de 1995.- Vistos: lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, incorporado por la Ley N° 18.964, de 1990, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del Decreto Ley citado, modificado por la misma ley; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, incorporado por la Ley N° 18.964; lo dispuesto en el art. 2° de la Ley N° 18.964; lo dispuesto en la Ley N° 19.301, y la facultad que me confiere el N° 8 del art. 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 141 de fecha 11 de noviembre de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, publicado en el Diario Oficial del 11 de mayo de 1995:

  1. Agrégase al artículo 1° la siguiente letra i) nueva, reemplazando en la letra "g)" la expresión ", y" por una coma (,) y en la letra "h)" el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción conjuntiva "e":

    "i) Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero." 2. Reemplázase el artículo 3, por el siguiente:

    "Artículo 3.- Los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e), f), e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1°, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos de la letra a) del artículo 1° que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47. Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g), h) e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, del artículo...

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