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Decreto núm. 141, publicado el 11 de Mayo de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE

PENSIONES EN EL EXTRANJERO

Núm. 141.- Santiago, Noviembre 11 de 1994.- Vistos:

lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, incorporado por la Ley N° 18.964, de 1990, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del Decreto Ley citado, modificado por la misma ley; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, incorporado por la ley N° 18.964; lo dispuesto en el Art. 2° de la ley N° 18.964; lo dispuesto en la ley N° 19.301, y la facultad que me confiere el N° 8 del Art. 32° de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:

REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO {ARTS. 1-FINAL}

TITULO I {ARTS. 1-24} Artículos 1 a 24

De las Inversiones

  1. - De los Instrumentos Elegibles {ARTS. 1-4}

Artículo 1

Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en la letra l) del artículo 45 del D.L. N° 3.500 de 1980, en uno o más de los siguientes instrumentos:

  1. Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;

  2. Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;

  3. Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias extranjeras;

  4. Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;

  5. Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;

  6. Bonos emitidos por empresas extranjeras;

  7. Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros,

  8. Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras, e

  9. Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero.

Artículo 2

Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.

Artículo 3

Los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e) f), e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 1°, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos de la letra a) del artículo 1° que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por ciento del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47. Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g), h) e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, del artículo 1°, deberán ser aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado.

Artículo 4

Las Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 1°, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.

  1. - De las Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros. {ARTS. 5-7}

Artículo 5

Las Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en el artículo 1°, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:

  1. Contratos de opciones;

  2. Contratos de forwards, y

  3. Contratos de futuros

Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Administradora, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.

Las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o de venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, la que a su vez, podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.

Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como activo objeto uno de los mencionados en el artículo 7°.

En todo caso, las Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.

Artículo 6

Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Contrato de opción: contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opción, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.

    Asimismo, para los efectos de la definición contenida en la letra a) anterior, deberá entenderse por:

  2. Precio o Prima de la opción: el precio al cual se compra o se vende la opción.

    ii) Precio de ejercicio de la opción: el precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.

    iii) Emitir o lanzar contratos de opciones: consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular.

  3. Contrato de futuro: contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.

  4. Contrato de forward: contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.

  5. Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards: corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.

  6. Cámara de Compensación: una entidad que puede actuar como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.

Artículo 7

Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:

  1. Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y b) Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso, las tasas o bonos objeto de estos contratos deberán corresponder a tasas de instrumentos o bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.

  1. - De las Monedas en que Deberán Expresarse las

Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros. {ART.

8}

Artículo 8

Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se refiere el artículo 5°, deberán estar expresados en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las...

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