Decreto núm. 42, publicado el 21 de Agosto de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 1.440, DE 1976, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470952838

Decreto núm. 42, publicado el 21 de Agosto de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 1.440, DE 1976, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 1.440, DE 1976, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO

Núm. 42.- Santiago, 07 de febrero de 1986.- Visto: La Ley No. 18.391, que modificó el decreto ley No.

1.440, de 1976, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; la necesidad de dictar un nuevo reglamento de esta última disposición que considere las innovaciones introducidas por la Ley 18.391, como igualmente las demás normas que se les adecuen y, lo establecido en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento del decreto ley No. 1.446, de 1976, o Estatuto de Capacitación y Empleo.

TITULO I Artículos 1 a 3

Normas Generales

Artículo 1°

Las referencias que se formulan en este reglamento al Servicio Nacional y al Estatuto, deber n entenderse hechas al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y al Estatuto de Capacitación y Empleo, regidos por el decreto ley No. 1.446, de 1976, y sus modificaciones, respectivamente.

Artículo 2°

Serán beneficiarios del sistema del Estatuto los trabajadores dependientes del sector privado y de los Servicios e Instituciones del sector público, los cesantes y aquellos que buscan trabajo por primera vez.

Serán beneficiarios también los trabajadores independientes y las personas naturales o los socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad.

Artículo 3°

El Servicio Nacional podrá solicitar de los demás organismos del Estado, los antecedentes y elementos que estime necesarios para el desarrollo de las investigaciones relativas a las condiciones, requerimientos, posibilidades del mercado del trabajo y de las necesidades de capacitación de los trabajadores.

TITULO II Artículos 4 a 6

De la orientación ocupacional

Artículo 4°

Corresponde al Servicio Nacional proporcionar orientación ocupacional a través de la entrega de información sobre los siguientes puntos:

  1. Las acciones de capacitación ocupacional que puedan elegir las personas interesadas, y

  2. Los Organismos Técnicos autorizados o reconocidos por el Servicio Nacional que impartan la capacitación indicada en la letra precedente.

Artículo 5°

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los Organismos Técnicos de Capacitación deber n entregar oportunamente al Servicio Nacional los antecedentes necesarios que permitan la adecuada orientación ocupacional y su difusión.

Artículo 6°

Las Oficinas Municipales de Colocación y las Oficinas Privadas de Colocación deberán proporcionar las informaciones sobre orientación ocupacional que el Servicio Nacional les ordene.

Asimismo, los establecimientos educacionales del país y las Instituciones de la Administración Pública centralizada y descentralizada y las empresas en que el Estado o sus servicios tengan aportes de capital o participación, deberán otorgar las facilidades necesarias para la fijación de avisos, afiches, carteles u otros elementos de comunicación que informen sobre la orientación ocupacional que efectúe el Servicio Nacional.

TITULO III Artículos 7 a 53

De la capacitación ocupacional

Párrafo I Artículos 7 y 8

Normas Generales

Artículo 7°

Sólo las acciones de capacitación ocupacional que ejecuten las empresas y los Servicios e Instituciones del Sector Público en conformidad al Estatuto y al presente reglamento, darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que en ellos se señalan.

Artículo 8°

La capacitación ocupacional comprenderá las actividades educativas extraescolares, que persigan una preparación específica para el empleo y que se caractericen por tener contenidos seleccionados y objetivos de aprendizaje evaluables.

Predominará en esta capacitación la instrucción acelerada y el carácter eminentemente funcional de sus contenidos y objetivos, los cuales estar n orientados a la calificación laboral.

Con todo, podrán comprenderse también programas de perfeccionamiento, con excepción de los que tengan un carácter puramente académico, impartidos a personas de diferentes profesiones u oficios, con la duración y demás requisitos que fije el Servicio Nacional.

Estas actividades deber n ser autosuficientes e independientes, no pudiendo constituir parte de un programa mayor.

La capacitación podrá extenderse además a las tareas u operaciones que componen una ocupación, llegando a incluir Cuando sea estrictamente necesario, materias de formación integral indispensables para el desarrollo de las respectivas acciones de capacitación.

Párrafo II De los Organismos Técnicos en general Artículo 9
Artículo 9°

Para los efectos del Estatuto existirán las siguientes categorías de organismos técnicos, sin perjuicio de las actividades que ejecuten las empresas por sí mismas:

  1. Organismos Técnicos de Ejecución reconocidos o autorizados por el Servicio Nacional, cuya función será impartir capacitación ocupacional, y b) Organismos Técnicos Intermedios, sectoriales o regionales, reconocidos por el Servicio Nacional, destinados a otorgar apoyo técnico y a promover, organizar y supervisar programas de capacitación ocupacional de las empresas adheridas a ellos.

Párrafo III Artículos 10 a 20

De los Organismos Técnicos de Ejecución

Artículo 10°

Se entenderá por Organismos Técnicos de Ejecución las entidades reconocidas o autorizadas por el Servicio Nacional, que tengan por función fundamental o preferente realizar acciones de capacitación ocupacional.

Artículo 11

Para optar al reconocimiento, los Organismos Técnicos de Ejecución deber n cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con personalidad jurídica.

  2. Acreditar de manera fehaciente que su objetivo fundamental es impartir acciones de capacitación ocupacional.

  3. Disponer permanentemente de locales, talleres y laboratorios que reúnan las condiciones técnicas y las de seguridad e higiene que exija el Ministerio de Salud para su utilización en cursos de capacitación.

  4. Contar con una dotación de personal adecuada en número y calificación para las funciones que se pretende cumplir.

  5. Acreditar que tanto sus representantes legales como las personas que est n a cargo del organismo no han sido condenadas ni se encuentran procesadas por crimen o simple delito, ni se les ha aplicado una medida disciplinaria expulsiva en sumario administrativo.

  6. Acreditar mediante declaración jurada notarial, que los propietarios socios, representantes y el personal ejecutivo del organismo carecen de vinculación con la propiedad, dirección u operación de un Organismo Técnico Intermedio, y g) Haber funcionado durante dos años, a lo menos, como Organismo Técnico de Ejecución autorizado sin haber sido sancionado por el Servicio Nacional.

Con todo, podrá omitirse este requisito, respecto de organismos que comprobaren haber realizado actividades de capacitación y que cuenten con el reconocimiento o aprobación del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 12

La solicitud de reconocimiento del organismo deberá indicar las distintas áreas, especialidades y niveles ocupacionales a que se dedicará y el tipo de capacitación que se impartirá. Señalará, asimismo, la capacidad de atención con que cuenta para el cumplimiento de sus fines.

Deberá acompañarse a esta solicitud los antecedentes que correspondan según los requisitos exigidos por el artículo anterior.

El Servicio Nacional se pronunciará sobre la solicitud en un plazo máximo de 60 días, mediante resolución del Director Nacional.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el Servicio Nacional podrá autorizar a las personas jurídicas constitutivas con un objeto diferente a la ejecución de acciones de capacitación para que las realicen, siempre que ellas hayan sido contempladas en las normas o estatutos que rijan a aquéllas.

Será aplicable en este caso lo dispuesto en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 11, y en el artículo 12.

Artículo 14

Para pronunciarse sobre el reconocimiento o la autorización que establecen los artículos 11 y 13, la Dirección Nacional podrá solicitar informe técnico a Organismos o instituciones públicas o privadas especializadas en el área de educación o capacitación.

Artículo 15

Si un Organismo Técnico de Ejecución incorporare nuevas áreas o especialidades a sus actividades de capacitación deberá acreditar previamente que cumple en relación a aquéllas con los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 11.

Artículo 16

El Servicio Nacional llevará un registro de los Organismos Técnicos de Ejecución, que permita tener una información actualizada y fidedigna de sus actividades, organización y desempeño.

Artículo 17

Los Organismos Técnicos de Ejecución deber n solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de cada curso de capacitación que pretendan impartir con sujeción al Estatuto. El Servicio Nacional resolverá esta solicitud atendiendo especialmente a los siguientes factores:

  1. Duración de los cursos.

  2. Contenido de tales cursos.

  3. Material y equipo de enseñanza a emplearse.

  4. Aptitudes y condiciones de ingreso de los participantes.

  5. Requisitos y calificación de los instructores.

  6. Número de participantes por curso.

  7. Presupuesto detallado del costo de la actividad, y h) Requisitos de aprobación.

No se otorgará esta autorización cuando hubiere motivo fundado para estimar que las acciones de capacitación tendrán por objeto facilitar la comercialización de los productos o servicios propios del giro o actividad del interesado, o cuando constituyan un complemento del servicio de asesoría técnica que realice este último.

Esta aprobación tendrá la vigencia que el Servicio Nacional determine aplicando pautas generales y uniformes.

Artículo 18

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