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Decreto núm. 93, publicado el 26 de Octubre de 1995. REGLAMENTO PARA LA DICTACION DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISION

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA DICTACION DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE EMISION

Santiago, 15 de mayo de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 y 40 de la Ley 19.300, de 1994, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 número de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1°

El procedimiento para la dictación de normas de calidad ambiental primarias y secundarias y el procedimiento y los criterios para la revisión de dichas normas, se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento.

De igual manera, el procedimiento para la dictación de normas de emisión deberá sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32 inciso tercero de la Ley 19.300 y a lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 2°

Las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población, definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.

Tales normas se establecerán mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, y serán publicadas en el Diario Oficial. Ellas tendrán aplicación en todo el territorio de la República.

Artículo 3°

Las normas secundarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.

El decreto supremo que establece estas normas señalará el ámbito territorial de su aplicación, el que podrá ser todo el territorio de la República, o una parte de él.

Las normas secundarias se dictarán mediante decreto supremo que será suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el ministro sectorial que corresponda, y se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 4°

Las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora. Tales normas se establecerán mediante decreto supremo, que señalará su ámbito territorial de aplicación. Si se tratare de materias que no corresponden a un ministerio determinado, serán dictadas mediante decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El respectivo decreto se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 5°

El procedimiento para la dictación de las normas de calidad y de emisión, comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos, análisis técnico y económico, consulta a organismos competentes públicos y privados y análisis de las observaciones formuladas. Todas las etapas tendrán una adecuada publicidad.

La coordinación del procedimiento de generación de normas de calidad ambiental y de emisión, corresponderán a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante la Comisión.

Asimismo, corresponderá a la Comisión proponer, facilitar, revisar y coordinar la dictación de las normas de emisión.

Artículo 6°

El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante el Director, podrá, previa aprobación del Consejo Directivo, crear Comités Operativos que intervengan en la dictación de una determinada norma o de un grupo de normas afines.

Cada Comité, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 77° de la Ley, estará constituido por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma. Tales representantes serán designados por el Director, a propuesta de los servicios respectivos y previa aprobación del Consejo Directivo.

Artículo 7°

La tramitación del proceso de dictación de normas dará origen a un expediente, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, y todos los datos y documentos relativos a la dictación de la norma.

Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en este reglamento.

Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, las que deberán archivarse en forma separada en la Comisión. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente.

La Oficina de Partes de la Comisión dejará constancia de la fecha de presentación y dará recibo de los documentos agregados o archivados.

Artículo 8°

El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas agregadas o archivadas.

El Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso a terceros de los documentos acompañados cuando así lo solicite el interesado o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad por la custodia de dichos documentos recaerá en el Director.

La Comisión formará una tabla pública en que dará cuenta de la materia y estado en que se encuentran los distintos expedientes de normas, sus plazos y gestiones pendientes, con indicación de la fecha de inicio del proceso.

Copia de dicha tabla se exhibirá en las oficinas de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.

TITULO SEGUNDO Artículos 9 a 23

Procedimiento para la Dictación de Normas de Calidad

Ambiental y de Emisión

Párrafo 1 ° Artículos 9 y 10

DEL PROGRAMA DE DICTACION DE NORMAS PRIMARIAS Y

SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL Y NORMAS DE EMISION

Artículo 9°

Corresponderá al Director, previa consulta a los órganos competentes de la Administración del Estado, proponer al Consejo Directivo para su aprobación, en marzo del año respectivo, un programa priorizado de dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.

La consulta a que se refiere el inciso anterior se efectuará por el Director el primero de diciembre del año anterior a aquél en que deba hacer la propuesta al Consejo.

La proposición del programa priorizado de dictación de normas al Consejo Directivo deberá contener, además del programa propiamente tal, una reseña de todas las opiniones vertidas por los órganos consultados. En el caso que el programa no acoja la propuesta de inclusión de una norma, deberá fundarse.

En todo caso los ministerios competentes, frente a una situación de emergencia, podrán solicitar la inclusión de una norma en el programa, previa aprobación del Consejo Directivo.

Artículo 10

Una vez aprobado el programa por el Consejo Directivo, en una o más sesiones citadas especialmente para tal propósito, el Director publicará, mediante aviso, un extracto del programa aprobado. Tal publicación se efectuará en el Diario Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la mencionada aprobación, o al día hábil siguiente.

Párrafo 2 ° Artículo 11

DE LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE NORMA

Artículo 11

La elaboración del anteproyecto de norma se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Director una vez efectuada la publicación a que se refiere el artículo diez. Dicha etapa durará ciento cincuenta días.

La resolución ordenará la formación del expediente a que hace referencia el artículo séptimo del presente reglamento, señalará el plazo de recepción de los antecedentes sobre el contaminante o los contaminantes a normar, el que en ningún caso podrá exceder de setenta días, y en caso que corresponda, se referirá a la consulta efectuada por el Director al Consejo Directivo para los...

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