Decreto 45 - REGLAMENTO PARA LA DECLARACION PATRIMONIAL DE BIENES DE LA LEY Nº20.088 - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241471470

Decreto 45 - REGLAMENTO PARA LA DECLARACION PATRIMONIAL DE BIENES DE LA LEY Nº20.088

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA DECLARACION PATRIMONIAL DE BIENES DE LA LEY Nº20.088

Núm. 45.- Santiago, 17 de marzo de 2006.- Visto: El artículo 326 de la Constitución Política de la República; la ley N° 20.088, que establece como obligatoria la Declaración Patrimonial de Bienes a las autoridades que ejercen una función pública, en particular, su artículo 1° transitorio; y la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes establecida en la Ley N° 20.088, y para la cabal ejecución de las disposiciones de dicha ley:

"Párrafo 1º

Del ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente reglamento establece los requisitos de las declaraciones de patrimonio que la ley Nº 20.088 establece como obligatoria para determinadas autoridades y funcionarios públicos, y las demás normas necesarias para la cabal ejecución de las disposiciones de dicha ley.

Párrafo 2 ° Artículos 2 a 5

De los funcionarios y autoridades obligados a prestar declaración de patrimonio

Artículo 2º

Deberán prestar la declaración de patrimonio que regula el presente reglamento las siguientes autoridades y funcionarios:

  1. - El Presidente de la República.

  2. - Los Ministros de Estado.

  3. - Los Subsecretarios.

  4. - Los Intendentes y Gobernadores.

  5. - Los Jefes Superiores de Servicio.

  6. - Los Secretarios Regionales Ministeriales.

  7. - Los Embajadores.

  8. - Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.

  9. - El Contralor General de la República.

  10. - Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de

    las Fuerzas Armadas.

  11. - Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de

    Carabineros de Chile y de la Policía de

    Investigaciones de Chile.

  12. - El Director General de la Policía de

    Investigaciones de Chile.

  13. - Las demás autoridades y directivos,

    profesionales, técnicos y fiscalizadores de la

    Administración del Estado que se desempeñen hasta

    el nivel de Jefe de Departamento o su

    equivalente.

  14. - Los Alcaldes y Concejales.

  15. - Los Consejeros Regionales.

  16. - El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.

  17. - Los funcionarios que, además del Alcalde,

    integren la planta de personal de las

    municipalidades y los personales a contrata,

    hasta el nivel de Jefe de Departamento o su

    equivalente.

Artículo 3°

Estarán también afectas a la obligación de prestar la declaración de patrimonio que regula el presente reglamento, las siguientes personas:

  1. - Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o por sus organismos.

  2. - Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Artículo 4°

Deberán, asimismo, prestar la declaración de patrimonio que regula el presente reglamento, las siguientes autoridades y funcionarios:

  1. - Los Senadores y los Diputados.

  2. - Los miembros del Escalafón Primario a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales y de la segunda serie del Escalafón Secundario a que se refiere el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales.

  3. - Los Ministros titulares y los abogados

    integrantes del Tribunal Constitucional.

  4. - El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos.

  5. - Los Consejeros del Banco Central.

  6. - Los Ministros titulares y los Ministros suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

  7. - Los Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.

Artículo 5°

La obligación de prestar declaración de patrimonio regirá independientemente de la declaración de intereses que otras normas legales impongan a las autoridades y funcionarios públicos señalados en los artículos precedentes.

Párrafo 3º e los bienes que conforman el patrimonio objeto de declaración Artículos 6 a 10
Artículo 6º

La declaración de patrimonio deberá contener una individualización completa de los siguientes bienes del declarante:

  1. - Inmuebles de cualquier tipo, que tengan en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad.

  2. - Vehículos motorizados de cualquier tipo, que tengan en propiedad, copropiedad, comunidad u otras formas de propiedad.

  3. - Valores a que se refiere el inciso primero del artículo de la ley Nº 18.045 de que el declarante sea titular, esto es, cualesquiera títulos transferibles, sea que se transen en Chile o en el extranjero, tales como acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.

  4. - Derechos en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero, sea en administración o en capital, que el declarante tenga por sí o a través de sus personas relacionadas.

Artículo 7°

La declaración de patrimonio deberá contener una enunciación del pasivo del declarante, siempre que éste sea superior al equivalente a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 8°

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el declarante siempre podrá incluir en su declaración otros valores, antecedentes y datos relativos a su patrimonio que estime conveniente consignar, tales como cuentas corrientes bancarias, depósitos, cuentas de ahorro, etc. Asimismo, podrá enunciar su pasivo, aun cuando fuere inferior al valor que obliga a su declaración.

Artículo 9°

Si el obligado a prestar declaración patrimonial es casado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, deberá incluir en ella la individualización completa de los mismos bienes indicados en el artículo 6°, de que sea propietario o titular su cónyuge.

No obstante, si el cónyuge del declarante fuese mujer, quedarán excluidos de la declaración todos aquellos bienes que ésta administre separadamente de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 10

La individualización de los bienes en la declaración patrimonial deberá ser completa, entendiéndose que lo es aquella que incluya los datos y antecedentes suficientes para la identificación de los mismos.

Para tal efecto, deberán incluirse necesariamente, los siguientes datos y antecedentes:

  1. - Tratándose de bienes inmuebles, se deberá indicar su destino; ubicación; rol de avalúos; número y año de la inscripción de propiedad y Registro de Propiedad en que se encuentra; prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con indicación de las respectivas inscripciones conservatorias, señalando su número, año y los Registros en que constan.

  2. - Tratándose de vehículos motorizados, se deberá indicar su tipo; marca; modelo; año de fabricación; número de motor; número de chasis;

    placa patente única; número y año de su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

  3. - Tratándose de valores o títulos transables, se deberá indicar el título o documento representativo del valor; su número de serie o folio en que se encuentra registrado; la fecha de emisión; el emisor; y la cantidad, determinada o determinable, que represente en moneda de curso legal a la fecha de la declaración.

  4. - Tratándose de derechos que el declarante tenga, en capital o administración, por sí o a través de personas relacionadas, en sociedades o comunidades de cualquier naturaleza, constituidas en Chile o en el extranjero, se deberá indicar el nombre o razón social y el número de RUT de la sociedad o comunidad; el porcentaje de los derechos que correspondan al declarante y su naturaleza; y la individualización de la persona natural o jurídica relacionada a través de la que se tiene la participación, si correspondiere.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el declarante podrá incluir en su declaración otros datos o antecedentes relativos a los bienes declarados que estime pertinente consignar, tales como su valor comercial o de mercado, su tasación fiscal, otros gravámenes o cargas que los afecten, etc.

Párrafo 4º e la oportunidad de la declaración de patrimonio y de su actualización Artículos 11 y 12
Artículo 11

La declaración de patrimonio deberá prestarse y presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo.

La misma declaración deberá actualizarse cada cuatro años, cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo y cuando, por cualquier causa, concluya las funciones o cese en el cargo que motivó su otorgamiento.

La actualización deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra alguno de los hechos que obligan a actualizarla.

Artículo 12

No...

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