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Decreto 99 - REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA DECLARACION DE INTERESES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Núm. 99.- Santiago, 16 de junio de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, modificada por la ley Nº 19.653, en particular su artículo 62; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

D e c r e t o:

Párrafo 1º Del ámbito de aplicación del presente reglamento Artículo 1
Artículo 1º

El presente reglamento regula la declaración de intereses que, en virtud de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben efectuar las autoridades y funcionarios a que dicho cuerpo legal se refiere, y la que corresponde realizar a los obligados por el artículo 37 de la ley Nº 18.046.

Párrafo 2º Del contenido de la declaración de intereses Artículos 2 a 6
Artículo 2º

La declaración de intereses deberá comprender las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario llamado a efectuarla.

Artículo 3º

Se entenderá por actividad profesional, el ejercicio o desempeño por parte de la autoridad o funcionario, de toda profesión u oficio, sea o no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona, natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.

Artículo 4º

Se reputarán también actividades profesionales, las colaboraciones o aportes que los llamados a confeccionar la declaración realicen respecto de corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de aportes o colaboraciones frecuentes.

    En tal sentido, tendrán la calidad de frecuentes las efectuadas en más de tres ocasiones durante el año calendario anterior a la fecha en que debe confeccionarse la declaración o su actualización.

  2. Que sean realizados en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o experiencia profesional.

Artículo 5º

Se entenderá por actividad económica el ejercicio o desarrollo por parte de la autoridad o funcionario, de toda industria, comercio u otra actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo toda participación en personas jurídicas con o sin fines de lucro.

Artículo 6º

La declaración de intereses deberá contener una relación detallada de las actividades antes mencionadas.

De esta forma, deberán ser incluidos los siguientes datos:

  1. Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas con fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de la sociedad o asociación; su actividad; la antigüedad de la relación o participación; la calidad o naturaleza de ésta, sea que se participe o no en la administración; y la naturaleza y entidad de lo aportado, indicando capital, trabajo y montos, según corresponda.

  2. Tratándose de servicios prestados a personas jurídicas sin fines de lucro o de participaciones en éstas, se deberá indicar el nombre y tipo de organización; la antigüedad de la relación y la calidad o naturaleza de ésta.

  3. Tratándose de las colaboraciones o aportes a que se refiere el artículo 4º, deberá indicarse el nombre y tipo de la persona jurídica sin fines de lucro favorecida y la forma que asume la colaboración o aporte.

Párrafo 3º De los llamados a confeccionar la declaración de Artículos 7 a 10

intereses

Artículo 7º

Deben confeccionar la declaración de intereses las siguientes autoridades y funcionarios:

  1. El Presidente de la República.

  2. Los Ministros de Estado.

  3. Los Subsecretarios.

  4. Los Intendentes y Gobernadores.

  5. Los Jefes Superiores de Servicio.

  6. Los Secretarios Regionales Ministeriales.

  7. Los Embajadores.

  8. Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.

  9. El Contralor General de la República.

  10. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.

  11. Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.

  12. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

Asimismo, deberán efectuarla aquellas autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.

Artículo 8º

Deben, también, confeccionar declaración de intereses, los siguientes funcionarios y autoridades:

  1. Los Alcaldes y Concejales.

  2. Los Consejeros Regionales.

  3. El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.

  4. Las personas que, además del Alcalde, integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente.

Artículo 9º

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, deben realizar la declaración de intereses:

  1. Los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos.

  2. Los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representan al Estado o sus organismos.

  3. Los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público.

Artículo 10

La obligación de presentar la declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a las autoridades y funcionarios señalados en los artículos anteriores.

Párrafo 4º Del plazo para presentar la declaración de intereses Artículos 11 a 13
Artículo 11

La declaración de intereses deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo.

Artículo 12

La declaración de intereses será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra algún hecho relevante que la modifique.

Para estos efectos, se entenderá como relevante todo hecho que afecte o altere las actividades profesionales y económicas del funcionario o autoridad, en cualquiera de los contenidos descritos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este reglamento.

La actualización deberá efectuarse dentro de los 30 días anteriores a la fecha en que se cumplan cuatro años desde su otorgamiento, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra el hecho relevante, según corresponda.

Artículo 13

La declaración de intereses se considerará un documento público o auténtico.

Párrafo 5º De la forma y procedimiento de su presentación Artículos 14 a 20
Artículo 14

La declaración de intereses deberá presentarse en un formulario que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones y especificaciones:

  1. La individualización completa del funcionario o autoridad declarante, especificando el cargo y función que desempeña y el organismo de la Administración u órgano del Estado en que lo hace.

  2. La indicación de la fecha y lugar en que se otorga.

  3. Actividades profesionales, especificando el tipo de actividad; la naturaleza de la contratación; la individualización de la persona natural o jurídica a quien se presten los servicios o para quien se desarrolle la actividad; la remuneración o la circunstancia de no haberla; y la...

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