Decreto núm. 1, publicado el 18 de Noviembre de 1992. REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUATICA
Núm. 1.- Santiago, 6 de Enero de 1992.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N° 12600/C-4 de fecha
12-Diciembre-1989; lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar de Hidrocarburos, de 1954, con sus enmiendas de 1962 y 1969, y Anexo sobre "Libro de Registro de Hidrocarburos", aprobado por decreto supremo N° 474 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; lo dispuesto en el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, con sus Anexos I, II y III, del año 1972, promulgado por decreto supremo N° 476 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977; el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aprobado por decreto ley N° 3.175 del año 1980; el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, promulgado por decreto supremo N° 296, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 1986; el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas y sus Anexos, aprobado por decreto supremo N° 777, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de 1978; los artículos 142 y siguientes del decreto ley N° 2.222, del año 1978, Ley de Navegación; letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 292, del año 1953; y las atribuciones que me confiere el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática".
El presente reglamento establece el régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.
Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos.
Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente reglamento con el consentimiento previo de la Autoridad Marítima, quien designará y controlará, en todo caso, el lugar y forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones.
-
Administración: El Gobierno del Estado bajo cuya autoridad esté operando la nave o artefacto naval. Respecto a una nave o artefacto naval con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto a los artefactos navales, dedicados a la explotación del lecho y/o del subsuelo del mar, en los cuales el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a los efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño interesado.
-
Aguas sometidas a la jurisdicción nacional: Aquéllas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, e incluye las aguas interiores, mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios marítimos en los que las facultades que se otorgan a la Autoridad Marítima serán ejercidas de conformidad al Derecho Internacional y, en especial, a los Tratados en que Chile es Parte.
-
Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
-
Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
-
Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.
-
Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino.
La Dirección General y sus autoridades y organismos dependientes serán los encargados de cautelar el cumplimiento de las normas del presente reglamento en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y a este efecto deberán:
1) Fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas legales, reglamentarias y administrativas, vigentes en el país, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención, y 2) Cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que los Convenios Internacionales vigentes en Chile le asignan a las Autoridades Marítimas del país, promoviendo la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales Convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira.
La Autoridad Marítima podrá negar la entrada a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional a una nave o artefacto naval extranjero, cuando tengan deficiencias en sus sistemas de control de la contaminación o presenten averías que puedan originar contaminación de las aguas.
Podrá asimismo, negar la entrada a un puerto o terminal marítimo a cualquier nave que se encuentre en las condiciones antes indicadas.
La Autoridad Marítima deberá investigar todo siniestro o accidente que sobrevenga a cualquier nave en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a fin de adoptar las medidas necesarias para impedir la contaminación de las aguas o minimizar sus efectos.
Cuando debido a un siniestro marítimo o por otras causas se produzca la contaminación de las aguas por efectos de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, la Autoridad Marítima adoptará las medidas de prevención y control que estime procedente para evitar la destrucción de la flora y fauna marina, o los daños al litoral de la República.
Toda nave o artefacto naval que navegue en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, que mida más de tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas en el artículo 145 de la Ley de Navegación, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en el citado artículo.
Se prohíbe el transporte marítimo de sustancias nocivas o peligrosas que puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, a menos que se efectúe conforme a las normas establecidas en el presente reglamento y en el Código Marítimo Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, y se adopten las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas.
Cuando se ejecuten faenas de embarque o desembarque de materiales sólidos que se transporten a granel, se colocará entre la nave y el muelle o entre la nave y las embarcaciones que efectúen la carga o descarga, una planchada o encerado resistente de forma que impida la caída al agua del material desprendido durante la ejecución de la faena.
Toda nave o artefacto naval, nacional o extranjero, que ingrese a aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá llevar a bordo un Plan de Emergencia de Lucha contra la Contaminación de las aguas por hidrocarburos, aprobado por la Administración.
A solicitud de su armador o propietario, la Dirección General podrá aprobar los planes de emergencia de naves y artefactos navales extranjeros, si aquéllos no se encuentran aprobados por su Administración.
Queda prohibido entrar con vehículos y bañar animales en las playas declaradas balnearios por la Autoridad Marítima.
La Dirección General podrá en casos calificados, mediante resolución, restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves o artefactos navales y el desarrollo de determinadas actividades, en zonas, áreas o lugares marítimos que sea necesario proteger en forma especial, de los riesgos de contaminación.
Toda nave o artefacto naval, empresa de puerto, terminal marítimo y cualquier instalación o faena susceptible de provocar contaminación de las aguas sometidas a las jurisdicción nacional, deberá contar con los elementos y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba