Decreto 137 - ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239887686

Decreto 137 - ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267

Núm. 137.- Santiago, 28 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 20.267.

Considerando:

  1. - Que, La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

  2. - Que, resulta necesario adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, y generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.

  3. - Que, los esfuerzos del Gobierno desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación han llevado a conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.

  4. - Que, dicho sistema se encuentra refrendado por la promulgación y publicación de la ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

  5. - Que, conforme el mandato legal dado en dicho cuerpo normativo, su artículo 39 entrega al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la confección de los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

TÍTULO I Artículos 1 a 6

Bases generales

Artículo 1º Propósito

El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirá la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.

Artículo 2º Objetivo del Sistema

El Sistema tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

Artículo 3º Principios del Sistema

Se reconocen los siguientes como principios orientadores del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales:

  1. - Voluntariedad.

    1. Para solicitar la certificación. Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.

    2. Para acreditarse. Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea la ley Nº 20.267, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en dicha ley.

  2. - Imparcialidad. La certificación será otorgada por organismos evaluadores y certificadores en base a metodologías y procedimientos comunes.

  3. - Orientación a la demanda. El valor del certificado radica en el reconocimiento que el sector productivo respectivo le otorgue.

  4. - Libre competencia entre proveedores de servicios de evaluación y certificación.

  5. - Irrestricto apego a los criterios y metodologías sancionados por la Comisión.

Artículo 4º Referencias

Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros, y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 5º

En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas y abreviaturas:

OSCL : Organismos Sectoriales de Competencias

Laborales

OTEC : Organismo Técnico de Capacitación

OTIC : Organismo Técnico Intermedio de

Capacitación

Registro de

Centros : Registro Nacional de Centros de Evaluación

y Certificación de Competencias Laborales

Registro

Nacional

de UCL : Registro Nacional de Unidades de

Competencias Laborales

RUT : Rol Único Tributario

SENCE : Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

SNCCL : Sistema Nacional de Certificación de

Competencias Laborales

UCL : Unidades de Competencias Laborales

Artículo 6º

Para los efectos del presente Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que se indica a continuación:

  1. Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

  2. Perfil ocupacional: Es una agrupación de UCL relevantes para una determinada área ocupacional u oficio.

  3. Sector productivo: Para los efectos del presente Reglamento, dentro de la expresión sector productivo se comprenderán, sin que esta enumeración sea taxativa, los sectores acuícola, agrícola, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.

  4. Beneficiarios del sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.

TÍTULO II Artículos 7 a 34

De la Comisión

De la Comisión

Párrafo Primero Artículos 7 a 10
Artículo 7º

La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de la siguiente forma:

  1. Un miembro designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

  2. Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  3. Un miembro designado por el Ministro de Educación.

  4. Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.

  5. Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

Artículo 8º

Para la designación de los miembros de la Comisión indicados en el artículo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social actuará conforme el siguiente procedimiento:

  1. Solicitará a los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Educación que cada uno designe un miembro, para que integre la Comisión, conforme a las facultades que les confiere el artículo 5 letra b) y letra c), respectivamente, de la ley Nº 20.267.

  2. Solicitará a las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los sectores productivos participantes en el sistema, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra d) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión.

    Para estimar la mayor representatividad de las organizaciones de empleadores se requerirá informe al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para estimar los sectores productivos participantes del sistema se podrá requerir informe a los organismos correspondientes que centralicen esa información.

  3. Solicitará a las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra e) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión.

    Para determinar cuáles son las centrales de trabajadores de mayor representatividad en el país a las que les corresponde designar a los tres miembros de la Comisión, el Ministerio requerirá informe a la Dirección del Trabajo. En esta definición se considerará preferentemente su número de afiliados.

  4. Designará, mediante resolución, al miembro de la Comisión conforme a la atribución que le confiere el artículo 5 letra a) de la ley Nº 20.267.

    Conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso primero de la ley Nº 20.267, las designaciones deberán recaer en personas que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, lo que deberá acreditarse por medio de la presentación de documentos que den cuenta que se encuentran en posesión de un título técnico y/o profesional pertinente; o bien, posean experiencia comprobada en el ámbito de las competencias laborales.

Artículo 9º

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio. Durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos...

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