Decreto 410 - ESTABLECE REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242403670

Decreto 410 - ESTABLECE REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REGLAMENTO ESPECIAL DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO ELECTORAL

Santiago, 9 de abril de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 410.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 47 del DFL Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los artículos 27 a 47 de la ley Nº 18.834, y la facultad que me confiere el Art. 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Establécese el Reglamento Especial de Calificaciones del personal del Servicio Electoral.

T I T U L O I

Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1º

El sistema de calificación anual del personal del Servicio Electoral tiene por objeto la evaluación del desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo.

El Director del Servicio Electoral será personalmente responsable del funcionamiento del sistema. Para tal efecto, deberá instruir a la oficina encargada del personal, o a la que haga sus veces, para que vele porque el proceso se desarrolle en los plazos y según los procedimientos establecidos en este Reglamento. En caso de incumplimientos, deberá informársele oportunamente por escrito.

Artículo 2º

Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, serán calificados en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional, y Lista Nº 4, de Eliminación.

Sin embargo, no serán calificados el Director del Servicio Electoral, su subrogante legal, los integrantes de la Junta Calificadora Central, los Delegados del Personal y los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, salvo que delegados y/o dirigentes lo solicitaren, y los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de calificación. Dichos funcionarios conservarán la última calificación cuando corresponda.

Artículo 3º

El período objeto de calificación comprenderá el desempeño funcionario desde el 1º de septiembre de un año hasta el 31 de agosto del año siguiente. La calificación sólo podrá considerar la actividad desarrollada durante el respectivo período.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 4º

Los funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y cabal conocimiento de las normas legales relativas a calificaciones y de las previstas en este Reglamento, al formular cada uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los empleados.

El Director del Servicio deberá instruir a dichos funcionarios sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del sistema regulado por el presente Reglamento, estableciendo criterios generales para asegurar su adecuada y objetiva aplicación.

Asimismo, deberá capacitarse anualmente a los precalificadores, calificadores, dirigentes de las asociaciones de funcionarios y al personal, respecto de los procedimientos del sistema de calificaciones, plazos establecidos y respecto a criterios y políticas de la institución en materia de calificaciones. Esta capacitación deberá ser considerada en el respectivo programa de capacitación de la institución.

Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834.

La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 5º

Los plazos de días establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles.

Artículo 6º

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será aplicable el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo.

T I T U L O II

Del proceso calificatorio

Párrafo 1º Artículos 7 a 10

De los instrumentos para la calificación

Artículo 7º

La Hoja de Vida y la Hoja de Calificación constituyen elementos básicos del sistema de calificaciones.

La Hoja de Vida es el documento en que se anotarán las actuaciones del empleado que impliquen una conducta o desempeño funcionario destacado o reprochable. La Hoja de Vida será llevada para cada funcionario, en original y debidamente foliada, por la oficina encargada del personal, o quien haga sus veces, en el nivel central o regional. En ella deberá dejarse constancia de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga por escrito el Jefe Directo del funcionario.

La Hoja de Calificación es el documento en el que la Junta Calificadora o el Jefe Directo, en su caso, resume y valora anualmente el desempeño de cada funcionario en relación con los factores de calificación que establece el presente reglamento y deja constancia de la lista en que quedó calificado.

Artículo 8º

Constituyen elementos auxiliares de la calificación la Hoja de Precalificación y los Informes de desempeño, sin perjuicio de otros instrumentos auxiliares, aprobados por resolución fundada del Director del Servicio con antelación al proceso calificatorio correspondiente.

La Hoja de...

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