Decreto núm. 177, publicado el 12 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE-LOS ANDES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471175358

Decreto núm. 177, publicado el 12 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD SAN FELIPE-LOS ANDES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

Núm. 177.- Santiago, octubre 24 de 1996.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979; en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Aconcagua

TITULO I Del objetivo y fines Artículos 1 a 15.bis
Artículo 1º

El Servicio de Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Aconcagua, en adelante "el Servicio de Bienestar", se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28, del 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en adelante el Reglamento General y demás normas del presente Reglamento.

Artículo 4º

Los afiliados podrán impetrar los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar transcurrido un mes de afiliación y los demás beneficios sólo podrán solicitarse después de tres meses de afiliación.

Artículo 12º

Asimismo el Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas como beneficios adicionales siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan:

  1. Matrimonio o celebración de Acuerdo de Unión Civil: Se concederá cuando el afiliado contraiga matrimonio o celebre un Acuerdo de Unión Civil.

    Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos;

  2. Nacimiento: Se concederá cuando el afiliado compruebe con instrumento público el nacimiento de un hijo o la adopción de un menor. Si los padres fuesen afiliados, el beneficio lo recibirán ambos. En caso de nacimiento múltiple se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan;

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del 5º mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar, una vez acreditado el deceso con la partida respectiva.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el orden de precedencia:

    1. - A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.

    2. - Al cónyuge sobreviviente.

    3. - Al que se encuentre ligado por un Acuerdo de Unión Civil.

    4. - A los hijos.

    5. - A los padres.

    6. - A la persona que acredite haber efectuado los gastos de funeral.

    También en caso de fallecimiento y si el...

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