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Decreto núm. 98, publicado el 22 de Enero de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA COMISION CHILENA DEL COBRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA COMISION CHILENA DEL COBRE

Núm. 98.- Santiago, 6 de julio de 1995.- Vistos: Los antecedentes adjuntos y lo dispuesto en las leyes N°s.

11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y de acuerdo con el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Comisión Chilena del Cobre, en adelante el Servicio de Bienestar, aprobado por Decreto Supremo N° 63, del 27 de julio de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Comisión Chilena del Cobre:

TITULO I {ARTS. 1-2} Artículos 1 y 2

Del Objeto

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar tendrá por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida, proporcionando a sus afiliados y cargas familiares autorizadas, en la medida que sus recursos lo permitan, atención médico-asistencial, económica y social de acuerdo con las normas que establece el presente Reglamento.

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, por el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y por este Reglamento.

TITULO II {ARTS. 3-6} Artículos 3 a 6

De la Dirección y de la Administración del Consejo

Administrativo

Artículo 3°

La Dirección y Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, o la persona que él designe, quien la presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Personal y Bienestar; y

  3. Dos representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.

Artículo 4°

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos por simple mayoría de votos, en votación directa y secreta, y en un solo acto, y durarán dos años en sus funciones. En caso de empate, se entenderá elegido el afiliado que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios que corresponda.

Artículo 5°

Para ser elegido representante de los afiliados, y mantener esa representación, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a dos años.

Artículo 6°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. La citación, tanto respecto de las sesiones ordinarias como extraordinarias, la hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con 48 horas de anticipación.

El Consejo Administrativo sesionará con al menos tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, salvo las excepciones que se consignan en el presente Reglamento o en el Reglamento General. En el caso de producirse empate, decidirá el voto de quien presida.

TITULO III De los Beneficios Artículos 7 a 13
PARRAFO I De la atención médica y dental Artículo 7
Artículo 7°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares autorizadas, en la medida que sus recursos lo permitan, los beneficios de carácter médico y/o odontológicos que establece el artículo 15 del Reglamento General.

Con el objeto de mejorar el nivel de atención a sus afiliados, el Servicio de Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y/o seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertas por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los propios beneficiarios puedan concurrir a pagar dichos seguros, total o parcialmente.

PARRAFO II {ART. 8} Artículo 8

De las ayudas

Artículo 8°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio.- Cuando el afiliado contraiga matrimonio.

    Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos;

  2. Nacimiento.- Cuando el afiliado compruebe, con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de cada hijo legítimo o natural.

    Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimientos múltiples, la ayuda se otorgará por cada uno de los hijos legítimos o naturales;

  3. Fallecimiento.- En caso de fallecimiento del afiliado, el beneficio le corresponderá a quien éste haya designado y a falta de ello, al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos y naturales, o a sus padres legítimos o naturales, según este orden de precedencia. No obstante lo anterior, si no existieren...

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