Decreto núm. 186, publicado el 04 de Septiembre de 1997. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470961578

Decreto núm. 186, publicado el 04 de Septiembre de 1997. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Núm. 186.- Santiago, 28 de octubre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio Nacional de Menores, Servicio Médico Legal y Fiscalía Nacional de Quiebras, aprobado por D.S. Nº 37, de 1984, y modificado mediante D.S. Nºs. 71, de 1988, y 141, de 1988, todos de la Subsecretaría de Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación.

TITULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1

El Servicio de Bienestar del Servicio de Registro Civil e Identificación en adelante "El Bienestar", tendrá por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y al mejoramiento de sus condiciones de vida y la de su grupo familiar, proporcionando atención social, de salud, asistencial, económica, cultural, deportiva y recreativa en la medida que sus recursos lo permitan.

El referido Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764; la Ley Nº 17.538; el artículo 24 de la Ley Nº 16.395; el D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la Administración Artículos 2 a 5
Artículo 2

El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, compuesto por seis miembros e integrado de la siguiente forma:

  1. El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación o la persona que él designe.

  2. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos.

  3. Un directivo que será nombrado por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

El Jefe de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 3

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado al Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;

  2. No ser integrante de la planta de directivos del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 4

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, de conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno.

El plazo de duración de los representantes de los afiliados en sus cargos será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 5

El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.

Las sesiones ordinarias se celebrarán cada dos meses, y se citarán por escrito por el Jefe de Bienestar con cinco días hábiles de anticipación, a lo menos.

Las sesiones extraordinarias se realizarán cada vez que proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, y serán citadas por escrito, mediante fax o telefónicamente, por el Jefe de Bienestar, con un día hábil de anticipación a lo menos.

TITULO III Del Financiamiento Artículos 6 y 7
Artículo 6 El Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con una cuota de incorporación cuyo monto fijará el Consejo Administrativo la cual no podrá ser superior al 3% de la remuneración mensual imponible para pensiones de los funcionarios activos, y del 2% de la pensión en el caso de los jubilados;

  2. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados que no exceda del 1.5% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;

  4. Con la suma que anualmente se consulte conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación;

  5. Con los intereses generados por los préstamos concedidos a sus afiliados;

  6. Con las comisiones percibidas en virtud de los convenios celebrados por el Bienestar con terceros, para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;

  7. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y

  8. Con los demás bienes o recursos que obtenga por cualquier título.

Artículo 7

Los fondos del Bienestar serán depositados en cuentas bancarias subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y las personas que el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación designe.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director General haya designado en calidad de suplentes.

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