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Decreto núm. 577, publicado el 11 de Octubre de 1978. REGLAMENTO SOBRE BIENES MUEBLES FISCALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE BIENES MUEBLES FISCALES

Santiago, 16 de Agosto de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 577.- Visto: lo dispuesto en el artículo 24º, inciso final, del DL. Nº 1.939, de 1977; teniendo presente que es necesario señalar las modalidades y procedimientos relativos a la adquisición, administración y disposición de los bienes muebles fiscales y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

TITULO I Artículos 1 a 11

Normas Generales

Artículo 1º

Las normas del presente Reglamento regirán para todos los Servicios e Instituciones de la Administración del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, cualquiera fuera su forma de adquisición, salvo las excepciones legales.

Artículo 2º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sea moviéndose por si mismos (semovientes) o por una fuerza externa (inanimados).

Artículo 3º

Los bienes muebles fiscales se clasifican, para los efectos de su inventario, de la siguiente manera:

  1. Bienes de uso: son aquellos que no se extinguen por el empleo de ellos según su naturaleza.

  2. Bienes de consumo: son los que se extinguen o destruyen por su uso natural.

Artículo 4º

Se entenderá por Unidad Operativa la oficina, establecimiento o dependencia de un Servicio, a cuyo nivel se practica el Registro o Inventario Físico de los bienes muebles de uso. La creación de Unidades Operativas deberá ponerse en conocimiento de la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales respectiva.

Artículo 5º

Para todas las finalidades de este Reglamento se entenderá por:

  1. Alta o Entrada: la operación que registra la incorporación física de un bien mueble al Inventario o Registro de los bienes de un Servicio;

  2. Baja o Salida: la operación que registra la eliminación de un mueble del inventario en el cual estaba incorporado. Puede ser con o sin enajenación.

    La baja con enajenación se produce con la venta o remate del mueble de acuerdo con las formalidades legales.

    La baja sin enajenación se produce cuando los bienes muebles son transferidos a título gratuito o destruidos totalmente, en los casos establecidos en el presente Reglamento;

  3. Modificación: todo cambio practicado sobre un bien mueble por el cual se muda alguno de sus elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad;

  4. Transformación: todo cambio efectuado sobre un bien mueble que determina la pérdida de su individualidad y la adquisición de otra;

  5. Traslado: el traspaso de una especie de una Unidad Operativa a otra de una misma institución o a otro Servicio distinto, centralizado o descentralizado;

  6. Comodato o préstamo de uso: la entrega convencional de una especie mueble que una Unidad Operativa hace a otra de una misma institución o a otro Servicio distinto, para que haga uso gratuito de ella por un período determinado, con cargo de restituirla una vez terminado el uso;

  7. Registro o Inventario Físico: aquel que contiene la relación completa de los bienes muebles de uso de una Unidad Operativa;

  8. Libro de Control Interno: aquel en que se registran los bienes muebles de consumo de una Unidad Operativa; e

  9. Hoja Mural: la relación de todos los bienes muebles de uso existentes en cada una de las oficinas o dependencias de una Unidad Operativa.

Artículo 6º

El Registro o Inventario Físico y el Libro de Control Interno deberán estar a cargo de una Sección o de un funcionario de la Unidad Operativa.

Artículo 7º

Todo acto que se refiera a la adquisición, administración o disposición de un bien mueble debe ser comunicado de inmediato a la Sección o funcionario a cuyo cargo se encuentre el Inventario Físico y el Libro de Control Interno, para los efectos de las anotaciones que correspondan.

Artículo 8º

Toda resolución que diga relación con bienes muebles de uso deberá señalar el valor unitario de la especie, además de su número de inventario y características que la individualicen.

Artículo 9º

Las atribuciones que se otorgan en este Reglamento a los Jefes de Servicio serán esencialmente delegables en las autoridades regionales respectivas.

Artículo 10º

La adquisición, administración y disposición de los bienes muebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de las Embajadas, Consulados y Misiones Diplomáticas de Chile en el extranjero, se regirán por un Reglamento especial que deberá dictar el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 11º

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales llevará un Registro Especial en que se anotarán todos los bienes muebles que revistan interés relevante desde el punto de vista artístico, cultural, científico o de otra naturaleza similar. Lo anterior, sin perjuicio de la inclusión de estos bienes en el Inventario de la Unidad Operativa del respectivo Servicio. Para estos efectos, toda adquisición de bienes de esta naturaleza deberá ser comunicada de inmediato a dicha Dirección.

Todo acto de administración y disposición que afecte a alguna de estas obras valiosas deberá ser autorizado previamente por la Dirección antes señalada.

La presente disposición no se aplicará a los referidos bienes cuya tuición corresponda a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

TITULO II Artículos 12 a 14

De la adquisición de bienes muebles fiscales

Artículo 12º

Los bienes muebles de uso y de consumo que se requieran para los Servicios del Estado, se adquirirán de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 353, de 1960, Orgánico de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán adquirir mediante donación o herencia, de conformidad al Título II del D.L. Nº 1.939, de 1977, o por otros medios que señalen las leyes.

Las adquisiciones de vehículos motorizados que no se efectúen por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado deberán ser comunicadas a ésta, para los efectos de su correspondiente enrolamiento.

Artículo 13º

Corresponderá a los Jefes Superiores de cada Servicio determinar las adquisiciones de bienes muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus respectivas reparticiones, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y en conformidad con sus Leyes Orgánicas.

Artículo 14º

Los Registros o Inventarios deberán conservarse en hojas, cuadernos, libros o de acuerdo con el sistema que determine el Jefe Superior del Servicio.

Cada hoja deberá ser foliada correlativamente y consignar la firma del funcionario o jefe encargado del inventario y del jefe de la Unidad Operativa, en su caso. Deberá, además, ser firmada, sellada, timbrada o inutilizada por el Jefe del Servicio o la autoridad regional que él determine, en la forma y con la periodicidad que cada Servicio establezca, con el fin de evitar adiciones, supresiones o adulteraciones.

En la confección del Inventario y en todo aquello que diga relación con valorización, características, revalorizaciones, depreciaciones y otras especificaciones de muebles se estará a las normas e instrucciones que sobre la materia señale el "Manual de Contabilidad Gubernamental, Contabilidad de Bienes".

TITULO III Artículos 15 a 21

De la Administración de Bienes Muebles Fiscales

Artículo 15º

La administración de los bienes muebles de uso corresponderá a los jefes de las Unidades Operativas en que se encuentren inventariados, quienes velarán por el estricto cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las instrucciones que impartan el Ministerio de Tierras y Colonización y la Contraloría General de la República.

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