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Decreto 292 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASIGNACION POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFICILES

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASIGNACION POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFICILES

Núm. 292.- Santiago, 21 de agosto de 2003.- Considerando:

Que, la ley Nº 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por D.F.L. Nº 1, de 1996, de Educación, en su artículo 50 estableció una asignación de desempeño en condiciones difíciles que se pagará a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones docentes en establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal y al sector particular subvencionado que sean calificados de tales;

Que, esta asignación puede alcanzar un monto que represente hasta un 30% de la Remuneración Básica Mínima Nacional;

Que, sin perjuicio de establecer los criterios e indicadores necesarios para determinar este "desempeño en condiciones difíciles", es preciso fijar los grados en que este se dé y su conversión en porcentajes para efectos del pago;

Que, además, es preciso establecer un procedimiento para determinar individualizadamente los establecimientos educacionales que tienen la calidad de "desempeño difícil", determinación que deberá realizarse cada dos años por disposición de la ley, y

Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956 y 19.715, decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 de Educación, artículos 50 y 84; y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Artículo 1º

Los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en cualquiera de las jornadas de los establecimientos educacionales de los sectores municipal y particular subvencionado que hayan sido declarados de desempeño en condiciones difíciles tendrán derecho a percibir una asignación especial.

Este reglamento determina los grados en que se presentan dichas condiciones en forma particularmente difícil, sus equivalencias en porcentajes de la asignación y los procedimientos correspondientes.

Artículo 2º

La asignación por desempeño en condiciones difíciles podrá alcanzar hasta un 30%, calculada sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional correspondiente.

Artículo 3º

Los establecimientos educacionales podrán ser calificados de desempeño en condiciones difíciles en razón de su ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas.

Los criterios que se utilizarán serán los de aislamiento geográfico y ruralidad efectiva determinados por el clima particularmente adverso, la distancia, las dificultades de movilización y comunicación respecto de centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y cultural y la necesidad de que el profesor resida en un ambiente propiamente rural; de particular condición del tipo de la población atendida, determinados según atiendan a alumnos y comunidades en situación de extrema pobreza, a alumnos o comunidades bilingües o biculturales y a alumnos que reúnan condiciones análogas a las anteriores según se especifica en cada caso; y de especial menoscabo determinado especialmente por las dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano.

Los criterios señalados en el inciso anterior, determinados según se especifica, se medirán en la forma que se menciona en los artículos siguientes, de acuerdo a los indicadores que se señalan a continuación:

Criterios Indicadores

Aislamiento Geográfico

y Ruralidad

  1. Distancia a la Ciudad de

    Referencia

  2. Tipo y Condiciones de

    las Vías de Acceso

  3. Tipo y Frecuencia de

    Transporte Público

  4. Condición de Residencia

    del Profesor

  5. Número de Docentes y

    Cursos Combinados

    Multigrados

    Condición de la

    Población Atendida

  6. Indice de Vulnerabilidad

  7. Tipo de Alumnos

    Atendidos por el

    Establecimiento

  8. Situación domiciliaria

    de los alumnos

    Especial Menoscabo.

  9. Promedio de Alumnos por

    Curso

  10. Tasa de Denuncias de

    Delitos del Subsector,

    Cuadrante o Comuna

  11. Indice de Pobreza de la

    Comuna

  12. Nivel de Dificultad del

    Acceso al Establecimiento

    Urbano

TITULO II Artículos 4 a 11

Del aislamiento geográfico y ruralidad

Artículo 4º

El aislamiento geográfico y la ruralidad se determinarán utilizando los conceptos de "ciudad de referencia" y "accesibilidad". Para estos criterios los indicadores son los siguientes: "distancia a la ciudad de referencia", "tipo y condiciones de las vías de acceso", "tipo y frecuencia de transporte", "condición de residencia del profesor" y "número de docentes y cursos combinados multigrados".

Artículo 5º

El concepto "ciudad de referencia" corresponde a un centro poblado de importancia al que los docentes asisten con mayor frecuencia relativa durante el período escolar debido a requerimientos laborales y administrativos.

El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente deberá determinar las "ciudades de referencia" para los establecimientos de su región, mediante Resolución fundada dictada en el mes de octubre del año de la postulación.

Artículo 6º

El concepto "accesibilidad" dice relación con el medio de transporte utilizado, su tipo y frecuencia y las condiciones de las vías de acceso y con el aislamiento en general.

Artículo 7º

El indicador "distancia a la ciudad de referencia" señala la cantidad de kilómetros que constituye la distancia total del camino recorrido entre el establecimiento y la ciudad de referencia y su puntaje se asigna de acuerdo a la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Distancia del establecimiento Puntos

a la ciudad de referencia

Menos de 5 kilómetros 0

5,1 a 25 kilómetros 5

25,1 a 50 kilómetros 10

50,1 a 75 kilómetros 15

75,1 a 100 kilómetros 20

100,1 a 130 kilómetros 25

Más de 130 kilómetros 30

Artículo 8º

El indicador "tipo y condiciones de las vías de acceso" se determina de acuerdo a las características del camino entre el establecimiento y la ciudad de referencia. El grado de dificultad lo establecen, entre otros, el ancho, la sinuosidad, la pendiente, la visibilidad, lo resbaladizo del camino.

Su puntaje se asigna a partir de la siguiente tabla:

Tabla Nº 2

Tipo y condiciones de las vías Puntos

de acceso entre establecimiento

y ciudad de referencia

Camino pavimentado con escasa dificultad 0

Camino no pavimentado o asfaltado con

escasa dificultad 6

Camino pavimentado difícil 12

Camino no pavimentado o asfaltado difícil 18

Combinación camino terrestre y no terrestre 24

Sólo vía aérea, marítima o fluvial 30

Artículo 9º

El indicador "tipo y frecuencia de transporte público" dice relación con el medio usado para trasladarse y a la frecuencia de viaje de los sistemas de transportes disponibles para conectar el establecimiento con la ciudad de referencia. Para estos efectos se define el tipo y la frecuencia de transporte de la siguiente manera:

Restricción horaria menor, cuando la frecuencia sea dos veces al día o más, en ambos sentidos (ida y vuelta entre la ciudad de referencia y el entorno del establecimiento), a lo menos durante los días hábiles.

Mediana restricción horaria, cuando la frecuencia sea al menos dos veces al día en ambos sentidos (ida y vuelta entre la ciudad de referencia y el establecimiento o su entorno), a lo menos durante tres (3) días a la semana.

Alta restricción horaria, cuando la frecuencia no cumpla con las anteriores.

Transporte no motorizado, el que se realiza a pie, bicicleta, remo o tracción animal y, en cualquiera de sus modalidades, deberá corresponder a un recorrido superior a 1 kilómetro de distancia.

En función de las características antes señaladas, se utiliza la siguiente tabla de puntaje:

Tabla Nº 3

Tipo y Frecuencia de Puntos

Transporte Público entre

Establecimiento y Ciudad de

Referencia

Transporte público motorizado por

tierra con restricción horaria menor 0

Transporte público motorizado por

tierra con...

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