Decreto núm. 355, publicado el 26 de Agosto de 1995. REGLAMENTO SOBRE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496553654

Decreto núm. 355, publicado el 26 de Agosto de 1995. REGLAMENTO SOBRE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS

Núm. 355.- Santiago, 12 de Junio de 1995.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S.

N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones; el D.F.L. N° 340, de 1960, D.S. N° 660, de 1960 y N° 476, de 1995, todos del Ministerio de Defensa Nacional;

C o n s i d e r a n d o :

Que la Ley General de Pesca y Acuicultura ha establecido una medida de administración pesquera denominada áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.

Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura prescribe que un reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.

Que las áreas de manejo de recursos bentónicos constituyen un instrumento idóneo para la conservación y aprovechamiento racional de los mismos y de colaboración de las organizaciones de pescadores artesanales con la administración pesquera.

D e c r e t o :

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1°

La medida de administración denominada Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos consiste en la asignación de áreas determinadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas para su manejo y explotación, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 2° Eliminado
Artículo 2°

Las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos que se otorguen quedarán en todo caso, sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignadas en el artículo 4º del presente reglamento, como también a aquellas establecidas en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Recursos bentónicos: Corresponde a aquellos recursos hidrobiológicos integrados por aquellas especies de invertebrados bentónicos y algas.

  2. Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.

  3. Especie secundaria: Es toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.

  4. Comunidad bentónica: Corresponde a los recursos bentónicos que se encuentren en el área de manejo, de acuerdo a la tipología definida por la Subsecretaría.

  5. Repoblamiento: Acción que tiene por objeto introducir especies de invertebrados bentónicos y/o algas a un área de manejo, cuya ubicación espacial se encuentre dentro de la distribución biogeográfica natural del recurso.

  6. Semilla: Recurso hidrobiológico invertebrado bentónico o algas, en una etapa de desarrollo apta para repoblamiento.

  7. Colector: Estructura natural o artificial utilizada como elemento de fijación y captación de larvas, dispuesta en la columna de agua o en el fondo marino mediante estructuras de soporte o fijación.

  8. Estructura de soporte: Dispositivo utilizado para mantener los colectores en la columna de agua o en el fondo.

  9. Estructura de fijación: Elementos utilizados para mantener tanto las estructuras de soporte como los colectores anclados en un determinado lugar.

  10. Larva: Recurso hidrobiológico que se encuentra en su fase de desarrollo posterior a la eclosión y previo a su asentamiento, y que aún no ha adquirido la forma ni la organización propia de los adultos de su especie.

  11. Ley General de Pesca y Acuicultura o simplemente Ley: La expresión refiere al texto refundido de dicha Ley fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.

  12. Proyecto de manejo y explotación: Éste comprende la realización del estudio de la situación base del área y la propuesta del plan de manejo y explotación de la misma.

  13. Plan de manejo y explotación: Éste comprende todas las actividades susceptibles de ser autorizadas a la o las organizaciones titulares del área, dentro del marco de la Ley y los reglamentos que se apliquen sobre un área de manejo.

  14. Carta batilitológica: Plano que define la localización y distribución espacial de los distintos tipos de sustrato presentes en el área y la profundidad asociada a cada uno de ellos.

  15. Carta bentónica: Plano que define la localización y distribución espacial de la o las especies principales consignadas en el proyecto de manejo y de las comunidades bentónicos del área de manejo.

  16. "Ministerio": El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Subsecretaría": la de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca; SUBMARINA: Subsecretaría de Marina; DIRECTEMAR: Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.

TITULO II Establecimiento de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos Artículos 4 a 6.bis
Artículo 4°

En la franja costera de las cinco millas que la ley reserva a la pesca artesanal, como en las aguas terrestres e interiores, podrán establecerse áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.

Las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos se establecerán para cada una de las regiones, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo.

INCISO ELIMINADO.

Artículo 5°

Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas podrán solicitar al Ministerio, el establecimiento de un área de manejo, mediante presentación a la Subsecretaría de los siguientes antecedentes:

  1. Certificado de vigencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales.

  2. Formulario de solicitud de sector como área de manejo, el cual será elaborado por la Subsecretaría y estará disponible en las oficinas del Servicio y en los portales electrónicos de la Subsecretaría y del Servicio.

  3. Plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en datum WGS 84.

El plano deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en datum WGS 84.

Recibida la solicitud, si no existiere sobreposición con concesiones de acuicultura, la Subsecretaría, dentro de plazo legal, consultará al Consejo Zonal de Pesca competente, debiendo éste evacuar un informe técnico a la Subsecretaría en el plazo de un mes contado desde que se hubieran recibido respuesta de las consultas formuladas o hubiere transcurrido el plazo para que éstas hubieren sido evacuadas, de conformidad con los incisos siguientes.

Una vez recibida la consulta, el Consejo deberá consultar, dentro del plazo de 48 horas, a la Dirección Regional de Pesca y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su caso, con competencia en la zona geográfica donde se ubica el área de manejo solicitada. Además, deberá consultar a las organizaciones de pescadores artesanales domiciliadas en la comuna o comunas donde se emplaza el sector solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, además podrá consultar a las instituciones u organizaciones que el Presidente del Consejo Zonal de Pesca estimare pertinentes.

Todos los organismos consultados, señalados en el inciso anterior, deberán emitir sus respuestas dentro del plazo de un mes de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que existe una opinión favorable por parte del organismo consultado.

Artículo 6°

Recibido el pronunciamiento del Consejo, la Subsecretaría remitirá la consulta a la Subsecretaría de Marina, para que informe fundadamente dentro del plazo de 3 meses desde recibido el requerimiento. En el pronunciamiento deberán explicitarse las posibles restricciones asociadas a las actividades que requieran utilizar la columna de agua al interior del área de manejo.

El Servicio deberá solicitar la destinación del área de manejo al Ministerio de Defensa Nacional dentro del plazo de 2 meses contado desde la fecha de publicación del respectivo decreto. El plazo para el pronunciamiento respecto de la destinación solicitada se regirá por lo establecido al efecto en el Reglamento de Concesiones Marítimas.

Artículo 6° bis

La solicitud a que se refiere el artículo anterior no otorga preferencia alguna a la o las organizaciones de pescadores artesanales que la efectúen, respecto de la asignación del área de manejo y explotación de recursos bentónicos que se establezca como resultado de la respectiva petición, debiendo someterse a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley y en los Títulos III y IV del presente reglamento.

TITULO III Sujetos jurídicos destinatarios Artículos...

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