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Decreto núm. 67, publicado el 02 de Mayo de 1970. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 17.227 MODIFICATORIA DE LA LEY N.o 14.140

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 17.227 MODIFICATORIA DE LA LEY N.o 14.140

Santiago, 31 de Marzo de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 67.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en las leyes N.os 14.140 y 17.227, y de acuerdo a la facultad que me confiere el artículo 72.o N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley N.o 17.227, modificatoria de la ley N.o 14.140:

Artículo 1o

Las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán entregar viviendas destinadas a la venta, con anticipación a la celebración del contrato de compraventa respectivo, a personas que sean definitiva e individualmente seleccionadas como futuros compradores y previa suscripción de un contrato de promesa de compraventa.

En el caso a que se refiere el inciso anterior, las referidas Instituciones recibirán, desde la fecha de la entrega y del modo que se establece en los artículos siguientes, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa.

Artículo 2

o- En la promesa de compraventa se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del DFL. N.o 2, de 1959; 55 de la ley N.o 16.391 de 1965, y en el decreto número 121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; como igualmente, la obligación de asumir o contribuir, en la proporción que corresponda, al pago de los gastos que demande el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble. Para estos efectos, se abrirá una cuenta corriente al prometiente comprador.

Artículo 3

o- Si al momento de la celebración del contrato de promesa la institución no se halla en situación de determinar el precio de venta de la vivienda, se fijará uno provisorio a base del informe estimativo que, para estos efectos emitirá el Departamento Técnico correspondiente de la Corporación de la Vivienda, e igual carácter tendrán los dividendos mensuales que en la misma oportunidad se determinen para el servicio de la deuda.

El precio de los dividendos provisorios regirán hasta el último día del mes en que la prometiente vendedora fije, con arreglo a la reglamentación vigente, el precio de venta de los respectivos inmuebles. La resolución o acuerdo que a este respecto adopte la institución se entenderá formar parte integrante de la promesa aún cuando tal no se exprese y no obstante cualquiera estipulación en contrario.

En la promesa se incorporará una cláusula por la que la prometiente compradora facultará a la prometiente vendedora, expresamente, para modificar todas aquellas estipulaciones que deban serlo como consecuencia de la resolución o acuerdo que fije precios de venta definitivos.

Artículo 4

o- Las sumas mensuales que, por concepto de dividendos, expensas por gastos comunes y otros, corresponda pagar al prometiente comprador, deberán ser descontadas por los patrones o empleadores en conformidad al artículo 32, inciso 2.o, del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y serán depositadas en la respectiva institución dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el descuento, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la misma disposición legal.

Artículo 5

o- La promesa quedará sometida a la condición de que la...

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