Decreto núm. 214, publicado el 08 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.O 15.163, POR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497652798

Decreto núm. 214, publicado el 08 de Agosto de 1964. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.O 15.163, POR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 15.163, POR LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 25.911, de 8 de agosto de 1964).

Santiago, 14 de Mayo de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 214.- Vistos: la ley N.o 15.163 y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.o 15.163, por las Instituciones de Previsión:

ARTICULO 1

o- Las Instituciones de Previsión Social, sean o no mencionadas en el artículo 48.o del D.F.L. N.o 2 se someterán, en todo lo concerniente a los beneficios de bonificación y subvención, a las normas establecidas en el decreto supremo N.o 25, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Febrero de 1964.

ARTICULO 2

o- Las Instituciones de Previsión mencionadas en el artículo 48.o del D.F.L. N.o 2, podrán otorgar a sus imponentes préstamos hipotecarios para comprar viviendas económicas que adquieran en primera transferencia.

Se entenderá por primera transferencia, para los efectos de este artículo, la que una persona haga a un imponente de la vivienda económica que hubiere adquirido de prestatarios, con arreglo a lo establecido en el inciso 1.o del artículo 72.o del D.F.L. N.o 2.

En el otorgamiento de estos préstamos hipotecarios, las Instituciones deberán ajustarse a las normas contenidas en sus Reglamentos de Préstamos Hipotecarios vigentes, tanto en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir el imponente que opte al préstamo, como al monto, plazo, garantías y demás condiciones con que se otorgue.

ARTICULO 3

o- Los créditos a que se refiere el artículo anterior, se concederán con cargo a los excedentes que las Instituciones deben depositar en la Corporación de la Vivienda en un porcentaje que, de común acuerdo, fijarán anualmente la Corporación con la respectiva Institución de Previsión. Para estos efectos la Institución de Previsión deberá requerir a la Corporación de la Vivienda en el mes de Mayo de cada año, para que se pronuncie sobre las proposiciones que le haga en materia de fijación de este porcentaje. La Corporación de la Vivienda deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la proposición, entendiéndose que no la acepta si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse sobre ella. En este caso, o si no mediare acuerdo entre la Corporación de la Vivienda y el respectivo Instituto de Previsión, regirá el mismo porcentaje fijado para el año calendario anterior.

El porcentaje que al efecto se fije o deba regir, se incorporará en el...

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