Decreto núm. 681, publicado el 18 de Enero de 1964. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38.O DE LA LEY NUMERO 10.383 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497653546

Decreto núm. 681, publicado el 18 de Enero de 1964. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38.O DE LA LEY NUMERO 10.383

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

D.S. 681, Previsión Social, 1963

Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

(Año 1963)

(Publicado en el Diario Oficial N° 25.744, de 18 de enero de 1964)

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38.o DE LA LEY NUMERO 10.383

Santiago, 31 de Diciembre de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 681.- Vistos los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 38.o de la ley N.o 10.383, modificada por la ley número 15.183 y la facultad que me confiere el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para aplicación del artículo 38.o de la ley N.o 10.383, modificada por la ley N.o 15.183, sobre trabajos pesados y beneficios de rebaja del mínimo de edad de pensión de vejez.

Artículo 1

o- Corresponde al Consejo del Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las normas del presente Reglamento, calificar qué ocupaciones o labores específicas quedan comprendidas en la categoría de trabajos pesados a que se refiere el artículo 38.o de la ley número 10.383, modificado por la ley N.o 15.183, y conceder las rebajas del mínimo de edad de pensión de vejez establecidas en dicho artículo.

TRABAJOS PESADOS Y CALIFICACION (ARTS. 2-8)

Artículo 2

o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o, son trabajos pesados:

  1. Los que producen un desgaste orgánico excepcional por requerir esfuerzo físico excesivo;

  2. Los que se realizan sometidos habitualmente a temperaturas excesivamente altas o bajas;

  3. Los que se ejecutan habitual o íntegramente de noche;

  4. Las labores subterráneas y submarinas; y

  5. los que se desarrollan en alturas superiores a 4.000 metros sobre el nivel del mar.

Dentro de las normas anteriores, deberán considerarse trabajos pesados:

I.-En las actividades mineras superficiales (a tajo abierto y canteras): el de los barreteros; el de los perforistas que trabajan con perforadora sostenida a pulso; la remoción de escombros, minerales y similares, y su carguío a carros, con pala o manualmente; los de los carreros, carretilleros y apires (arrastre de carros y carretillas y transporte por el hombre).

  1. En las actividades de fundición: el de limpia de las toberas de convertidores; el de espumar y descargar convertidores; la atención de la inyección de combustible en hornos de reverbero; la atención de reparación de piso en hornos de reverbero; y la limpia de piezas de fundición mediante chorro de arena.

Artículo 3

o- Las ocupaciones que el Consejo determine como comprendidas en la definición del artículo 2.o, irán formando la lista calificada de trabajos pesados. Aquellas en que recaiga pronunciamiento negativo del Consejo, formarán el registro oficial de rechazos.

Artículo 4 o- Las calificaciones serán acordadas por

el Consejo con informe técnico previo del Servicio

Nacional de Salud. Los acuerdos deberán tomarse en el

plazo de 60 días contados desde la recepción del

informe. No obstante, si el Consejo juzgare indispensable disponer de mayores antecedentes, tal plazo se contará desde la recepción de éstos.

Se requerirá mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo para calificar como pesados los trabajos que el Servicio Nacional de Salud estime no comprendidos en la definición del artículo 2.o.

Si al pronunciarse sobre una calificación no se produjere la mayoría de dos tercios que exige el inciso...

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