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Decreto núm. 971, publicado el 09 de Enero de 1959. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4.o DE LA LEY N.o 12.858

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4.o DE LA LEY N.o 12.858

Núm. 971.- Santiago, 3 de Diciembre de 1958.- Vistos: la ley 12,858 y lo dispuesto en el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado y lo solicitado por la Corporación de Fomento de la Producción en su oficio N.o 9,643, de 18 de Noviembre del presente año,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 4.o de la ley 12.858:

Artículo 1

o Las personas que deseen importar mantequilla para la distribución de tal producto en las zonas a que se refiere la ley 12,858 no podrán iniciar trámite alguno destinado a ello sin que, previamente, garanticen a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante la Corporación- el pago de las prestaciones que correspondan, con boleta bancaria o póliza emitida por el Instituto de Seguros del Estado.

Las autoridades correspondientes no podrán admitir solicitudes para importación de mantequilla, sin que se les exhiba un certificado de la Corporación que acredite haberse constituido la garantía señalada en el inciso anterior;

Artículo 2

o El pago de las prestaciones a la Corporación deberá efectuarse una vez llegada la mantequilla a la Aduana correspondiente y como requisito previo para iniciar los trámites encaminados a consumar su internación legal.

Las Aduanas no podrán proceder al despacho de la mantequilla internada, mientras los respectivos importadores no comprueben, con un certificado de la Corporación, el pago de las prestaciones correspondientes;

Artículo 3

o Para los efectos de su pago, las prestaciones serán calculadas y liquidadas por la Corporación conforme al monto o tasa que ellas tengan a la fecha en que la mantequilla ingrese al territorio nacional, hecho éste que se acreditará con un certificado de la autoridad aduanera que corresponda;

Artículo 4

o El pago de las prestaciones deberá efectuarse en dinero efectivo o en cheque cruzado a la orden de la Corporación. Sin embargo, el Consejo de ella, en casos especiales que determinará y calificará de modo privativo, podrá autorizar el pago de las prestaciones con documentos de crédito descontables que tengan plazos no mayores de treinta días, contados desde las fecha de la liquidación a que se refiere el artículo anterior;

Artículo 5

o Las sumas que la Corporación perciba por concepto...

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