Decreto núm. 172, publicado el 10 de Abril de 1974. APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS; DEROGA EL DECRETO 124, DE 5 DE MARZO DE 1971, DE AVIACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497608106

Decreto núm. 172, publicado el 10 de Abril de 1974. APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS; DEROGA EL DECRETO 124, DE 5 DE MARZO DE 1971, DE AVIACION

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE TASAS Y DERECHOS

AERONÁUTICOS; DEROGA EL DECRETO 124, DE 5 DE

MARZO DE 1971, DE AVIACION

NUM. 172.- Santiago, 5 de marzo de 1974.- Vistos:

la ley 16.752; lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil de oficios N°s 20/389/6835, 1/595 y 20/96/1225, de fechas 6.XII.1973, 23.I.1974 y 22.II.1974, respectivamente; los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; el informe N° 5, del 15.II.1974, de la Auditoría General de Aviación; lo establecido en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado, y las facultades de la Junta de Gobierno de la República de Chile,

DECRETO:

REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS

CAPITULO I (ARTS. 1-13)
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1°

El uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal y de los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea estará afecto al pago de las tasas aeronáuticas que determine el presente reglamento.

Estará también afecto al pago de estas mismas tasas el uso de los aeródromos públicos de dominio municipal o particular respecto de los cuales la Junta de Aeronáutica Civil determine que la Dirección General de Aeronáutica Civil proporcione el servicio de control de tránsito aéreo.

Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como asimismo, en los terrenos que le sean destinados. Las condiciones generales, derechos, rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos, serán las que se señalan en el presente Reglamento.

Las certificaciones, diligencias y actuaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, como asimismo los servicios especiales que ella preste se gravarán con los derechos aeronáuticos señalados en el presente reglamento.

La única entidad facultada para cobrar y percibir las tasas y derechos aeronáuticos que impone este reglamento es la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 2°

Las tasas establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones, con las solas excepciones siguientes:

  1. A las aeronaves de Estado chilenas o extranjeras. No obstante lo anterior, el Director General podrá cobrar estas tasas a las aeronaves extranjeras, cuyo respectivo Estado no otorgue igual franquicia a las aeronaves chilenas.

  2. A las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos, chilenos o extranjeros.

  3. A las aeronaves pertenecientes a corporaciones o fundaciones de beneficiencia.

  4. A las aeronaves de las personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 10° de la ley 17.382.

Respecto de los derechos que se establecen en los capítulos IV y V, regirán solamente las excepciones que dichos capítulos determinan.

Artículo 3º

Las tasas y derechos aeronáuticos establecidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, podrán ser pagados en su equivalente en moneda nacional.Las tasas y derechos para Vuelos Internacionales establecidos en moneda nacional podrán ser pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 4°

Las tasas y derechos aeronáuticos establecidos en moneda nacional, serán reajustados trimestralmente en su monto, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice oficial de Precios al Consumidor en el mismo trimestre.

No obstante, el monto de la tasa operacional establecida en el Título III del Capítulo II se reajustará anualmente, el 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

INCISOS 3° y 4°.- DEROGADOS.-

Artículo 5°

La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facultar a las empresas de aeronavegación comercial que operan servicios aéreos regulares en el país, y a solicitud de éstas, para efectuar el pago de las tasas aeronáuticas por períodos que no exceden de un mes.

Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General podrá exigir las garantías de pago que se considere convenientes.

Tratándose de las concesiones reglamentadas en el capítulo V del presente reglamento, el Director General de Aeronáutica Civil estará facultado para fijar las garantías a dichas concesiones en los casos que estime conveniente.

La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos adeudados, a aquellos usuarios que acrediten la imposibilidad de cancelarlos al contado.

Las deudas anteriormente indicadas estarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 6° del presente reglamento.

La celebración de un convenio para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos atrasados, implica la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del usuario que los haya suscrito. Esta suspensión operará en tanto el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente el convenio de pago.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante una resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fije las condiciones generales y circunstancias en que podrán celebrarse convenios para el pago de tasas y derechos aeronáuticos atrasados.

Artículo 6°

Las tasas y derechos aeronáuticos deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.

Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.

El atraso en el pago estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de parte que adeudara de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso 1°.

El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.

En caso de Convenios de Pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

Artículo 7º

El atraso o falta de pago de las tasas o derechos aeronáuticos por parte de las empresas aéreas, facultará a la Dirección de Aeronáutica para suspender los servicios a la navegación aérea, sin perjuicio del cobro judicial o extrajudicial de los montos adeudados.

Artículo 8°

Una copia del documento de cobro de las tasas o de los derechos aeronáuticos establecidos en el presente reglamento, autorizado por el Director General, servirá de suficiente título ejecutivo.

Artículo 9°

El peso máximo de despegue será aquél debidamente certificado por la Autoridad Aeronáutica o el especificado en el correspondiente Manual de Vuelo o Certificado de Tipo de la aeronave según corresponda.

Artículo 10°

El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de las aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta y riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre está DS 479,1995 inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 11°

El Director General de Aeronáutica Civil, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá condonar los intereses penales devengados por el atraso en el pago de las tasas y derechos aeronáuticos.

Artículo 12°

Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables, por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta declaración sólo podrá efectuarse a petición escrita del Director General de Aeronáutica Civil.

Artículo 13°

Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y de los derechos aeronáuticos.

Artículo 13° bis

Por resolución del Director General de Aeronáutica Civil, cuyo contenido se publicará en el AIP-Chile, se fijará el horario normal de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos del país.

Toda operación de aeronaves que, previa solicitud expresa del interesado, se realice fuera de los horarios normales de funcionamiento, quedará afecto a un recargo en las tasas y derechos que ella genere, equivalente al costo marginal que implique el suministro de servicios en dicho horario.

La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará en el mes de enero de cada año el monto de los...

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