Decreto 237 - REEMPLAZA DECRETO Nº 24, DE 1986, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. Nº 3.059 DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243269278

Decreto 237 - REEMPLAZA DECRETO Nº 24, DE 1986, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. Nº 3.059 DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REEMPLAZA DECRETO Nº 24, DE 1986, QUE APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. Nº 3.059 DE 1979, LEY DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE

Núm. 237.- Santiago, 22 de diciembre de 2000.- Vistos: El decreto ley Nº 3.059 de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985 y ley Nº 18.619 de 1987, y lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Reemplázase el decreto supremo Nº 24, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 14 de febrero de 1986, publicado en el D.O. con fecha 10 de marzo de 1986, que aprobó el Reglamento del D. ley Nº3.059 de 1979, modificado por la ley Nº 18.454 de 1985, de Fomento a la Marina Mercante, por el siguiente:

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1º

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los armadores o navieros chilenos y a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Asimismo, se aplicarán a los astilleros y maestranzas que ejecuten construcción o reparación de material a flote en todo aquello que corresponda.

Artículo 2º

La inspección y supervigilancia de la marina mercante, serán ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la Dirección General, del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a los aspectos técnicos y a las atribuciones que las leyes le confieren y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Ministerio, en lo que se refiere a los aspectos comerciales.

Artículo 3º

Se entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", para efectos de aplicación de la Ley de Fomento a la Marina Mercante, en adelante la ley, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 del D.L. Nº 2.222, de 1978, para abanderar una nave en Chile; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilena. Asimismo, serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6º de la ley.

La calidad de naviero chileno o de empresa naviera chilena se acreditará mediante certificado otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Se entenderá por empresa de muellaje o agente de estiba y desestiba el que efectúa la movilización de carga entre una nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.

Artículo 4º

Para los efectos de fiscalización de la reserva de carga se entiende por usuario, salvo prueba en contrario:

  1. En el servicio de cabotaje a quien se identifique como consignante, con su respectivo Rol Unico Tributario, en la "Guía de Despacho", y b) En el transporte internacional, a quien se identifique como importador, como exportador principal, o como consignatario con el correspondiente Rol Unico Tributario, en los respectivos documentos de Declaración Aduanera de exportación, de importación o de tránsito.

T I T U L O II

De la Reserva de Carga

CAPITULO I Artículos 5 a 12

Del Transporte de Cabotaje

Artículo 5º

El transporte de cabotaje está reservado a las naves chilenas. Se entiende por cabotaje, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga y/o pasajeros entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje, cuando se trate del transporte de cargas superiores a 900 toneladas métricas, homogéneas o no, cuyos embarques parciales no sean inferiores a este tonelaje, previa licitación pública convocada por el usuario en la forma que más adelante se indica.

Artículo 7º

El llamado a licitación pública deberá hacerse, a lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Mediante la publicación de dos avisos en días distintos, uno de los cuales, al menos, deberá hacerse en un periódico de circulación nacional, pudiendo el otro publicarse en uno de la ciudad donde se produzca el embarque o en uno de circulación nacional;

  2. En las bases deberán señalarse las condiciones esenciales del servicio de transporte que se requiere y, si fuere necesario, si se trata de uno o de varios embarques sucesivos; asimismo las modalidades del contrato de fletamento o de arrendamiento y, sólo si fuese indispensable para la prestación del servicio requerido o por la modalidad del contrato de fletamento o de arrendamiento, las características técnicas básicas de la nave o naves requeridas. Además, deberá especificarse claramente el criterio de adjudicación expresado en unidades monetarias, en forma que permita una adecuada comparación de ofertas;

  3. Deberá remitirse al Ministerio, a lo menos con tres días hábiles de anticipación a la apertura de las propuestas, un ejemplar de las bases completas de licitación y fotocopia de los avisos publicados en la prensa;

  4. Las ofertas de los navieros chilenos y extranjeros deberán entregarse en sobre cerrado, los que serán presentados y abiertos en un solo acto ante Notario Público el día y hora prefijados en las bases de licitación. En dicha oportunidad se dará lectura a las ofertas y se levantará un acta que firmarán: el Notario, uno de los oferentes y el representante de quien llamó a licitación;

  5. Para efectos de la adjudicación, las ofertas correspondientes a naves mercantes extranjeras serán incrementadas en un porcentaje igual al de la tasa general del Arancel Aduanero, sin considerar el impuesto a que se refiere el Nº 5 del artículo 59º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La tasa general del Arancel Aduanero será la que determine el Director Nacional de Aduanas;

  6. La licitación podrá adjudicarse al que ofrezca transportar en nave mercante extranjera sólo si de la comparación de las ofertas resultare que la oferta es inferior a otra hecha en nave chilena o reputada como tal, y

  7. La adjudicación de la licitación a la mejor oferta deberá comunicarse de inmediato, con copia de los antecedentes que la justifican, al Ministerio.

No obstante lo establecido en el inciso primero, tratándose de una licitación para el transporte de cargas que deba efectuarse en no más de dos viajes, el usuario podrá reducir el plazo de treinta días, hasta quince días hábiles.

Artículo 8º

La adjudicación que el usuario efectúe a naves mercantes extranjeras, de o de los embarques licitados, podrá ser reclamada por cualquier naviero chileno que hubiere participado en la licitación, dentro del plazo de tres días hábiles, ante la Comisión establecida en el artículo 4º de la ley. Este plazo se contará desde la fecha de notificación de la adjudicación a los navieros que concurrieron a la licitación, mediante carta certificada o fax, que deberá remitirles el usuario.

Si la notificación se efectúa por carta certificada, se entenderá hecha tres días después de la expedición de la carta. Si se efectúa por fax se entenderá hecha al día siguiente de su expedición.

Artículo 9º

Interpuesta reclamación, la que sólo podrá fundamentarse en infracción a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley y el artículo 7º de este reglamento, la Comisión deberá resolver en la sesión ordinaria o extraordinaria inmediatamente posterior a la fecha de interposición del reclamo.

No obstante existir reclamación pendiente sobre adjudicación de la licitación del transporte de las cargas a nave o naves mercantes extranjeras, el Ministerio autorizará a éstas para efectuar el transporte de las cargas licitadas.

La autorización de embarque otorgada por el Ministerio, previa a la resolución de la reclamación, no hará incurrir a éste o a sus funcionarios en responsabilidad administrativa o de otra naturaleza, si posteriormente fuere acogida la reclamación.

Transcurrido treinta días, contados de la...

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