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Decreto 231 - ESTABLECE CASCO REGLAMENTARIO PARA CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHICULOS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE CASCO REGLAMENTARIO PARA CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHICULOS QUE INDICA

Núm. 231.- Santiago, 14 de diciembre de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº18.059 y lo que disponen los artículos 1º, 56 y 84 de la Ley Nº18.290, de Tránsito,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Toda persona que conduzca una motocicleta, motoneta, moto para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) u otro vehículo motorizado similar de dos o tres ruedas, así como sus acompañantes, deberán usar casco protector.

Artículo 2º

Casco protector es todo elemento de protección individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y continua, como se especifica en la ''Figura 1'', contenida en documento Anexo al presente Decreto. El casco debe considerar, al menos, las siguientes partes:

  1. Casco exterior: Superficie exterior visible y continua, de material duro, cuyo propósito es la dispersión de la energía ante un impacto, como muestra la ''Figura 2''.

  2. Revestimiento para absorber impactos: Capa interior densa, adherida al casco exterior, cuya función es absorber la energía generada por un impacto (''Figura 2'').

  3. Relleno confortable: Colchón interior que separa el revestimiento para absorción de impactos de la cabeza. Su función es ajustar el casco a la cabeza (''Figura 2'').

  4. Sistema de retención: Correa o elemento que sujeta y asegura el casco a la cabeza del usuario, mediante un sistmea de trabas o cierres de seguridad (''Figura 2'').

Artículo 3º

Los cascos de procedencia extranjera son aptos para su uso en los vehículos señalados en el artículo primero, siempre y cuando cumplan en su fabricación de origen, con una al menos de las siguientes normas:

  1. Standard Nº218, Motorcycle Helmets, establecida por el Code of Federal Regulations (49CFR571.218), de los Estados Unidos de Norteamérica;

  2. JIS T 8133, año 2000, definida por las autoridades de Japón; o

  3. EN/22/04 y sus posteriores modificaciones, vigente en los países de la Comunidad Europea de Naciones.

Los cascos producidos o armados en el país también deberán ajustarse a cualquiera de las normas indicadas, hecho que el fabricante o armador, deberá acreditar mediante certificado atorgado por el Sistema Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Normalización.

Artículo 4º

Todo casco deberá llevar impresa en su...

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