Decreto 673 - APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y REGISTRO DE MEDIADORES
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE MATRIMONIO CIVIL Y REGISTRO DE MEDIADORES
Santiago, 27 de agosto de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 673.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, la ley Nº 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, el Libro I títulos IV, V y VI del Código Civil, la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, la ley Nº 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando: Que en fecha 17 de mayo de 2004 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.947, que sustituye la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, cuyo artículo 8º transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, especialmente las que regulen los registros a que se refieren los artículos 11, inciso final y 77 de la ley Nº 19.947, como el procedimiento para practicar la inscripción de matrimonio en los libros del Registro Civil.
Decreto:
Apruébase el siguiente:
"Reglamento de la ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil"
El matrimonio se podrá contraer ante cualquier Oficial Civil, de conformidad con las normas contenidas en la ley Nº 19.947 sobre matrimonio civil y en este reglamento.
Asimismo, se podrá contraer matrimonio ante el ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad a la ley Nº 19.947 y a lo dispuesto en los Párrafos 5º y 6º de este Título.
Los que quisieren contraer matrimonio, lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio del lenguaje de señas ante cualquier Oficial del Registro Civil.
Si la manifestación fuere escrita, deberá contener las siguientes menciones:
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Nombres y apellidos de los interesados;
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Lugar y fecha de sus nacimientos;
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El estado civil de solteros, viudos o divorciados;
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Profesión u oficio de los interesados;
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Nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos;
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Nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere necesario;
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El hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio;
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El lugar, local o establecimiento en que se celebrará el matrimonio;
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Firma de ambos manifestantes, y
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La fecha en que es emitida.
El contrayente cuyo estado civil sea de viudo o divorciado deberá indicar, además, el nombre del cónyuge fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial Civil levantará un acta con las menciones a que se refiere el artículo anterior, indicando, además, la fecha en que se extiende, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
En la manifestación, el Oficial Civil deberá informar y prevenir a los futuros contrayentes en los términos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 10 de la ley 19.947.
Además, deberá comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado.
Los futuros contrayentes podrán acreditar que han realizado previamente el curso de preparación para el matrimonio, a través de un certificado original emanado de las entidades a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 19.947.
Con todo, los futuros contrayentes de común acuerdo podrán eximirse de los referidos cursos si al momento de la manifestación del matrimonio, declaran ante el Oficial Civil, que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.
El deber de comunicar la existencia de cursos de preparación para el matrimonio no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte.
En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán también información de dos testigos a lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Los testigos que hayan de rendir esa información, prestarán sus declaraciones uno después del otro y separadamente ante el Oficial Civil quien preguntará a cada testigo si los que quisieren contraer matrimonio tienen o no algún impedimento o prohibición para ello, a cuyo efecto dará lectura a los artículos 5º al 7º inclusive de la ley Nº 19.947.
Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el Oficial del Registro Civil.
Si la persona que deba prestar su consentimiento reside fuera de la circunscripción, bastará como testimonio fehaciente de éste, el acta de comparecencia extendida ante el Oficial Civil de su residencia.
El acta consignará el nombre del Oficial Civil, nombre y apellidos del compareciente, su domicilio, parentesco o cargo que lo habilite para consentir, nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de los de aquella con quien ésta va a contraer matrimonio.
El acta será autorizada por el Oficial Civil y firmada por el compareciente; si este último no supiere o no pudiere hacerlo se dejará testimonio de esta circunstancia, expresando el motivo por el cual no firma; y procederá a estampar la impresión digital del pulgar de su mano derecha o en su defecto de cualquier otro dedo.
El consentimiento a que se refieren los incisos anteriores, caducará a los seis meses de haberse otorgado, a menos que el compareciente fijare otro plazo.
Del testimonio del consentimiento se dejará constancia en la respectiva inscripción de matrimonio.
En caso que la persona o personas cuyo consentimiento fuere necesario para el matrimonio lo prestare verbalmente ante el Oficial Civil, se dejará constancia del hecho, firmada por la persona que comparezca, o se expresará la circunstancia por la cual no firma si no supiere o no pudiere hacerlo.
El Oficial Civil no permitirá el matrimonio sin el asenso o licencia de la o las personas cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas señaladas en los artículos 105 al 116 del Código Civil.
El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los efectos de los artículos 124 y 125 del Código Civil, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
El Oficial Civil no permitirá el matrimonio de la mujer, sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo 128 del Código Civil.
Inmediatamente después de rendida la información a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades para su celebración.
El matrimonio se celebrará ante el Oficial Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información, dentro del plazo contemplado en el artículo anterior.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información.
En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial Civil dará...
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