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Decreto núm. 44, publicado el 09 de Abril de 1988. REGLAMENTA SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

Santiago, 14 de Marzo de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 44.- Visto: El artículo 17 del D.L. N° 539, de 1974; el artículo números 6 y 13 de la ley N° 16.391; el artículo 8° número 9° del D.S. N° 508, (V. y U.) de 1966; el D.L. N° 1.305 y en especial lo dispuesto en los artículos 4°, 8° letra e), 11 letra h) y artículo 30; y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional:

TITULO I Artículos 1 a 38

De la Postulación en General

Artículo 1°

El subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, y que constituye un complemento del ahorro que necesariamente deberá tener el beneficiario y, si lo necesitare, del crédito que obtenga, para financiar la adquisición de una vivienda económica a que se refiere el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, de carácter definitivo, nueva o usada, terminada, urbana o rural, o a la construcción de ella, para destinarla al uso habitacional permanente del beneficiario y su grupo familiar. Este subsidio habitacional consiste en un subsidio directo y en un subsidio implícito, o en uno de ellos exclusivamente. Se entiende por subsidio implícito la diferencia que pudiere producirse entre el valor par de las letras de crédito correspondientes al préstamo que se otorgue al beneficiario, y el producto que se obtenga de la venta de dichas letras, en la forma establecida en el artículo 21.

El subsidio se podrá aplicar también a la adquisición de una vivienda usada que no sea vivienda económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Por la gestión de calificación técnica el SERVIU cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable al beneficiario de subsidio, contiene la información requerida para estos efectos por dicho Manual de Calificación Técnica, esa tasación reemplazará la calificación que practica el SERVIU.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los subsidios obtenidos mediante la postulación a que se refieren los Títulos II y III de reglamento, no podrán aplicarse para financiar la adquisición de una vivienda usada.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso, como asimismo aquélla que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva como vivienda acogida al D.F.L. N° 2, de 1959.

También será considerada nueva aquella vivienda cuyo único ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que la recepción municipal se haya efectuado con no más de un año de anterioridad a la fecha de emisión del respectivo certificado de subsidio.

El subsidio no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. Esta prohibición no regirá en caso que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en que el subsidiado o su cónyuge sean comuneros, en cuyo caso no será exigible lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 4º, en el inciso tercero del artículo 22 y en el artículo 24 del presente reglamento, respecto a acreditar la cesión de sus derechos en esa comunidad.

El subsidio habitacional directo que regula el Título I de este reglamento podrá aplicarse también a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281. En esta alternativa de operación el subsidio se regirá por las disposiciones del presente reglamento y será incompatible con el subsidio habitacional a que se refiere el Título V de la Ley N° 19.281.

Artículo 2°

El subsidio habitacional se otorgará con cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la implantación y desarrollo del sistema, sin perjuicio de lo cual podrán destinarse a estos mismos fines otros recursos que se pongan a disposición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de los SERVIU con este objeto.

Artículo 3°

El monto máximo del subsidio directo que podrá solicitar el postulante será el que se indica en las siguientes tablas según la región de emplazamiento de la vivienda que desea adquirir o construir, expresados en Unidades de Fomento:

  1. Todas las regiones excepto las señaladas en la

    letra B:

    Monto máximo de Monto del subsidio

    valor de la vivienda

    Hasta 1.000 90

  2. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:

    Monto máximo de Monto del subsidio

    valor de la vivienda

    Hasta 1.200 120

    El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el valor de la vivienda adquirida o construida excediere el monto máximo de valor de vivienda al cual corresponde dicho certificado.

    Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará, en el caso de operaciones de compraventa, al precio estipulado en el contrato respectivo, y en operaciones de construcción, al presupuesto indicado en el permiso de edificación, incrementado en un 30%.

    Si el presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30% no reflejare el valor real de la vivienda que se ha construido, a solicitud del beneficiario éste podrá ser reemplazado por el valor de tasación de la vivienda, que determine el SERVIU respectivo aplicando para ello las normas del Manual de Tasaciones que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de la edificación levantada en él. Por la tasación el SERVIU cobrará un cargo cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue un crédito hipotecario al beneficiario, reemplazará, para todos los efectos, el valor de tasación de la vivienda que practica el SERVIU.

    Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante no podrá ser superior al 75% del valor de la vivienda, determinado en alguna de las formas que señalan los incisos anteriores, ni podrá ser superior a la diferencia que resulte entre dicho valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado por el beneficiario al postular, expresado en Unidades de Fomento.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro en dinero acreditado por el postulante y o del total de puntos obtenidos por concepto de disponibilidad de sitio propio, aproximados a la unidad superior si resultare una fracción igual o superior a 50 centésimos, o a la unidad inferior si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimos, sin considerar para estos efectos el puntaje correspondiente a la antiguedad de la inscripción.

    Con todo, los montos máximos de subsidio indicados en las tablas insertas en las letras A y B del inciso primero de este artículo, podrán ser modificados por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando existan razones calificadas que así lo justifiquen, resoluciones que deberán ser visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4°

Tendrán derecho a solicitar el subsidio habitacional las personas naturales, mayores de edad, inscritas en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y que cumplan con los requisitos que señala el presente reglamento.

No tendrán derecho a postular al subsidio habitacional las siguientes personas:

  1. Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el artículo 7.1.2. del D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, o cuando lo fuere su cónyuge, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa.

    No obstante lo anterior podrán postular a este subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el precepto mencionado en el inciso anterior, o si los tiene su cónyuge, pero para hacer efectivo su cobro deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.

  2. Las que hubieren obtenido una vivienda del SERVIU o de sus antecesores legales, una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el precepto mencionado en la letra anterior, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional; como asimismo las que hubieren adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones...

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