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Decreto núm. 38, publicado el 14 de Marzo de 1992. REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES

Núm. 38.- Santiago, 19 de Febrero de 1992.- Visto: Lo dispuesto por el DFL N° 279-60; por el artículo 87° de la Ley de Tránsito N° 18.290, en relación con la Ley N° 18.059, y por la Ley N° 19.011 que modificó el artículo 3° de la Ley N° 18.696,

Decreto:

El transporte remunerado de escolares en vehículos motorizados por calles y caminos, deberá ajustarse a las normas siguientes:

  1. Condiciones Generales:

Artículo 1°

Para los efectos de este decreto, debe entenderse por "escolares" en general a los niños que asisten a guarderías infantiles, parvularios o a establecimientos educacionales, hasta el cuarto año medio.

Artículo 2°

No se podrá transportar más escolares que los que correspondan a la capacidad del vehículo señalado en el certificado de Revisión Técnica respectivo.

Para determinar la capacidad del vehículo, se considerará que el ancho del asiento ocupado por un niño es de 30 cms. Tratándose de asientos corridos, se tomará en cuenta como ancho de éste, el ancho interior del vehículo medido sobre la superficie del asiento. La distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento y la cara posterior del respaldo del asiento ubicado inmediatamente adelante no podrá ser inferior a 53 cm.

El número correspondiente a la capacidad del vehículo deberá estar indicado en forma visible al interior del mismo.

Artículo 3°

Los conductores de los vehículos deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.

En los vehículos en que se transporte niños de niveles educacionales prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor, deberá estar presente en todo el recorrido un acompañante adulto, que asumirá las obligaciones anteriores, con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio.

En un lugar visible para los pasajeros del vehículo, deberá ubicarse una tarjeta que permita identificar al conductor del vehículo en cualquier momento, mientras se preste el servicio de transporte escolar. La tarjeta tendrá el formato indicado en anexo Nº 1.

Artículo 4°

Mientras los niños se encuentren descendiendo o subiendo al vehículo, se deberá mantener encendidas sus luces destellantes.

Artículo 5°

El transporte escolar no podrá realizarse en un tiempo de viaje superior a una hora, desde la casa o domicilio del escolar y el colegio o viceversa, sin perjuicio que pueda retrasarse debido a las condiciones especiales de vialidad y niveles de tránsito vehicular, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que deberán ser informadas a los padres o apoderados.

Artículo 6°

Cuando ocasionalmente se realice transporte de escolares en viajes especiales de carácter interurbano, deberá efectuarse en vehículos que cumplan con las normas del Art. 10 del presente decreto, y contar con la presencia de un adulto acompañante por cada diez niños transportados o fracción de diez. Para estos efectos, se entenderá por "transporte interurbano" el que corresponde al concepto definido para servicios interurbanos de transporte público de pasajeros en el artículo 6°, letra c), del D.S. N° 212/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 7°

Las personas que efectúen el servicio de transporte remunerado a que se refiere este decreto, deberán contratar al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por Circulación de Vehículos Motorizados, establecido en la Ley N° 16.426, modificada por la Ley N° 18.490.

Artículo 8°

Los vehículos con que se preste servicio de transporte escolar deberán efectuar su revisión técnica en las plantas de la región en que operan como tal.

  1. De los Vehículos:

Artículo 9°

Los vehículos que presten este tipo de servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar pintados de color amarillo, definido en la norma chilena NCh 1927, pudiendo ser de color negro la zona ubicada...

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