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Decreto 117 - REGLAMENTA SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL

Santiago, 7 de mayo de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 117.- Visto: El artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974; el D.L. Nº 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en su artículo 13º letra a); la ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en el artículo 2º números 6 y 13; el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986 y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento del Sistema de Subsidio Habitacional Rural:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 45

Del Subsidio Rural en general

Artículo 1º

El presente reglamento regula el sistema de Subsidio Habitacional destinado a otorgar habitación permanente a familias comprendidas dentro del 40% de los hogares más pobres que viven en zonas rurales, según el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, entendiéndose por tal la Ficha CAS o el instrumento que la reemplace.

Artículo 2º

El Subsidio Habitacional Rural es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, y que constituye un complemento de su ahorro.

El subsidio que podrá solicitar el postulante alcanzará al monto máximo, expresado en Unidades de Fomento, que se señala para cada una de las alternativas de postulación que regulan los Títulos siguientes de este reglamento.

Este subsidio sólo podrá aplicarse a la construcción de una vivienda social definida en el artículo 6.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Certificado de Subsidio caducará automáticamente si la vivienda construida no cumple con esta calificación.

Artículo 3º

Este subsidio sólo se podrá aplicar a viviendas rurales emplazadas en cualquier lugar del territorio nacional, excluidas las áreas urbanas de las localidades de más de 2.500 habitantes, según los últimos datos del censo de población de que se disponga con anterioridad a la fecha del respectivo llamado a postulación. Excepcionalmente, por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, dictadas a requerimiento de la Secretaría Ministerial respectiva, podrá autorizarse la aplicación de este Subsidio a viviendas emplazadas en las áreas antes excluidas.

Párrafo 1º De la inscripción en el Registro Artículo 4
Artículo 4º

Para postular al Subsidio Habitacional Rural las personas deberán estar inscritas en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y haber manifestado su opción por alguna de las alternativas de postulación que regula el presente reglamento.

Para solicitar su inscripción en el Registro, los interesados deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.

Además, deberán declarar al momento de la inscripción, estar en conocimiento que para postular al Programa que regula este reglamento, deberán acreditar derechos sobre un terreno ubicado en las áreas en que pueda aplicarse este subsidio, sea éste un sitio de carácter habitacional o bien un predio explotable que no exceda del equivalente a 8 hectáreas de riego básico.

Párrafo 2º Del Ingreso del Proyecto y de la Artículos 5 a 8

Postulación

Artículo 5°

Previo al período de postulación se informará, a lo menos a través de un periódico de circulación nacional, respecto de los llamados que se efectúen por este sistema.

Se podrá postular a este subsidio en forma individual o colectiva. La postulación se efectuará ingresando los antecedentes requeridos al Banco de Proyectos, en adelante Banco, que está conformado por una base de datos administrada por el MINVU y por un archivo físico administrado por cada SERVIU. Este Banco contiene toda la información relevante de los proyectos que ingresan a él, lo que permite su identificación y clasificación. El ingreso del proyecto se realizará a través del módulo preparación de proyectos, donde se ingresará al sistema computacional la totalidad de los antecedentes del proyecto, como asimismo los del postulante o postulantes y su grupo familiar. La postulación se realizará en forma automática una vez obtenido el Certificado de Calificación Definitiva en el Banco.

Los interesados en postular en la alternativa de postulación individual que ingresen al Banco todos los antecedentes exigidos con excepción de los relativos al proyecto, obtendrán un Certificado de Calificación Condicionada. En este caso, si resultaren seleccionados, tendrán un plazo de seis meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que aprueba la nómina de seleccionados, para obtener el Certificado de Calificación Definitiva, cumplido lo cual se les entregará el Certificado de Subsidio. Expirado dicho plazo sin que hubieren obtenido el Certificado de Calificación Definitiva en el Banco, se producirá su exclusión automática de la nómina de seleccionados.

Los postulantes deberán acreditar tener derecho sobre un terreno ubicado en las áreas en que pueda aplicarse este subsidio, mediante alguno de los siguientes documentos:

  1. - Copia de inscripción de dominio vigente, extendida en alguno de los siguientes términos: a) a nombre del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; b) a nombre de una cooperativa de vivienda, si se trata de sus socios; c) a nombre de los comuneros, tratándose de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura; y d) a nombre de otro tipo de grupo organizado que tenga personalidad jurídica.

  2. - Tratándose de titulares acogidos a la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, o de Comuneros Agrícolas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno, a favor del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; o a favor de una cooperativa de vivienda cuando postulen sus socios a través de ella, o de los miembros de una comunidad agrícola, o de un grupo organizado, que postulen colectivamente.

  3. - Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el propietario del terreno sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o afinidad legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso.

  4. - Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución de derecho real de uso a favor del interesado, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la Ley Nº 19.253, sobre Protección Fomento y Desarrollo de los Indígenas, debiendo presentar al momento de la entrega del Certificado de Subsidio al interesado, copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso a su favor, cuyo incumplimiento será sancionado con su exclusión de la nómina de beneficiarios.

  5. - Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso.

  6. - Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el D.L. Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11° de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto. A los postulantes que se encuentren en la situación antes señalada se les descontarán 10 puntos del total del puntaje que hayan obtenido, conforme a los factores de puntuación para definir la prelación, contemplados en el Párrafo 6º del Título Preliminar de este Reglamento.

  7. - Tratándose de titulares acogidos a la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, copia autorizada de la resolución emitida por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que certifique la constitución de un derecho de goce en tierra indígena autorizado por la respectiva comunidad, sobre parte de un terreno que se singularice en dicha resolución, a favor del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el...

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