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Decreto núm. 167, publicado el 04 de Octubre de 1986. REGLAMENTA SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL PARA LA ATENCION DEL SECTOR RURAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL PARA LA ATENCION DEL SECTOR RURAL

Santiago, 29 de Agosto de 1986.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 167.- Visto: El artículo 17 del D.L. Nº 539, de 1974; el D.L. Nº 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en el artículo 13º letra a); el D.S. Nº 190 (V. Y U.), de 1985, el artículo números 6 y 13 de la Ley Nº 16.391, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento del Sistema de Subsidio Habitacional para la atención del Sector Rural:

TITULO I De la Postulación en General. Artículos 1 a 37
Artículo 1º

El presente reglamento regula un sistema especial de Subsidio Habitacional destinado a facilitar el acceso de las familias de más bajos ingresos a viviendas rurales definitivas, seguras e higiénicas, nuevas y terminadas, cuya finalidad sea la habitación permanente de dichas familias.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso.

Artículo 2º

El Subsidio Habitacional Rural es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restricción por parte de éste, y que constituye un complemento de su ahorro.

Artículo 3º

Se entenderá por vivienda rural aquella emplazada en cualquier lugar del territorio nacional, excluidas en las áreas urbanas de las localidades de más de 2.500 habitantes, según los últimos datos de censo de población de que se disponga con anterioridad a la fecha del respectivo llamado a postulación.

Excepcionalmente, por resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictadas a requerimiento de la Secretaría Ministerial respectiva, podrá autorizarse la aplicación de este Subsidio a viviendas emplazadas en las áreas antes excluidas.

Artículo 4º

Tendrán derecho a postular al Subsidio Habitacional Rural, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que cumplan con los requisitos que señala el presente Reglamento.

No tendrán derecho a postular a este Subsidio Habitacional las siguientes personas:

  1. Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o cuando lo fuere su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa.

    No obstante lo anterior, podrán postular a este Subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda, o si los tiene su cónyuge, pero, para hacer efectivo su cobro, deberán acreditar, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad.

  2. Las que hubieren obtenido un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente.

    No regirá esta prohibición en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 50% en relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso;

    Tampoco regirá dicha incompatibilidad respecto de los beneficios obtenidos a través de programas habitacionales o de mejoramiento habitacional desarrollados con financiamiento conjunto de los Serviu y los Municipios, en virtud de convenios celebrados al efecto entre ambas entidades, cuando estas últimas concurran al financiamiento de Programas de Mejoramiento de Barrios a que se refiere el D.S. Nº 829, de Interior, de 1998.

  3. Las personas cuyo Certificado de Subsidio aún estuviere vigente a la fecha de la postulación a este Subsidio, o los cónyuges de las personas que se encuentren en la situación antes indicada.

    Podrán postular a este Subsidio las personas que estuvieren inscritas o postulando en otro u otros sistemas habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades, o si lo estuviere su cónyuge, pero si al efectuarse la selección correspondiente en este Sistema, ya hubieren resultado seleccionadas en cualquiera de esos otros, su postulación a este Subsidio quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 5º

El subsidio habitacional de que trata este reglamento se otorgará en Unidades de Fomento. El monto del subsidio que podrá solicitar el postulante tendrá los topes y opciones que se señalan en las tablas respectivas incluidas en este reglamento. El subsidio de que trata este Título y el Título II de este reglamento, sólo podrá aplicarse a la adquisición o construcción de una vivienda de un valor máximo de 260 Unidades de Fomento.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de postulación colectiva a que se refieren las letras A y B del artículo 17 y en los casos de postulación al subsidio habitacional de que trata el Título II de este reglamento, si la vivienda contare con todas las obras de urbanización exigidas para las viviendas sociales por el artículo 7.3.1. del D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, su valor podrá alcanzar hasta 400 Unidades de Fomento.

Tratándose de indígenas beneficiarios del subsidio habitacional de que trata este Título, que lo apliquen al precio de adquisición o construcción de una vivienda emplazada en Areas de Desarrollo Indígena declaradas conforme al artículo 26 de la ley Nº19.253, el monto del subsidio podrá alcanzar hasta el equivalente a 250 Unidades de Fomento, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 400 Unidades de Fomento.

El certificado de subsidio caducará automáticamente si el valor de la vivienda, sea adquirida o construida, excediere el máximo antes indicado que corresponda

Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará, en el caso de operaciones de compraventa, al precio estipulado en el contrato respectivo, y en operaciones de construcción, al presupuesto indicado en el permiso de edificación, incrementado en un 30%.

Si el presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30% no reflejare el valor real de la vivienda que se ha construido, a solicitud del beneficiario éste podrá ser reemplazado por el valor de tasación de la vivienda que determine el SERVIU respectivo, aplicando para ello las normas del Manual de Tasaciones que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de la edificación levantada en él. Por la tasación el SERVIU cobrará un cargo cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique la respetiva entidad bancaria o financiera que otorgue un crédito hipotecario al beneficiario, reemplazará, para todos los efectos, el valor de tasación de la vivienda que practica el SERVIU.

Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante no podrá ser superior al 75% del valor de la vivienda, determinado en alguna de las formas que señalan los incisos anteriores, ni podrá ser superior a la diferencia que resulte entre dicho valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado por el beneficiario al postular, expresado en Unidades de Fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el equivalente en Unidades de Fomento del ahorro en dinero acreditado por el postulante, aproximado a la unidad superior si resultare una fracción igual o superior a 50 centésimos, o a la unidad inferior si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, hasta el equivalente a 5 Unidades de Fomento del monto del subsidio habitacional obtenido podrá destinarse al pago de servicios profesionales por asistencia técnica para el desarrollo del proyecto.

Para estos efectos, el Certificado de Subsidio Habitacional podrá incluir cupones desprendibles, cuyo pago podrá hacerse efectivo en forma anticipada, a cuenta del pago del Certificado de Subsidio, caucionando su giro con boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso primero del artículo 25 bis de este reglamento. Si dichos cupones no fueren utilizados por el beneficiario para este objeto, podrá aplicarlos al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda.

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