Decreto 80 - REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242087310

Decreto 80 - REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

Núm. 80.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 18.696; la Ley Nº 18.059; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile y las demás normas aplicables.

Considerando:

  1. - Que, la política del Gobierno en materia de transporte terrestre tiene por objeto lograr un mejoramiento sustantivo de los servicios, tanto en el ámbito del transporte público como privado de pasajeros, con el preciso fin de que dichos servicios se presten en condiciones de seguridad, comodidad, eficiencia y racionalidad.

  2. - Que el crecimiento demográfico y el desarrollo urbano del país han generado nuevas necesidades de transporte para la población, las que han dado lugar a nuevas formas privadas de transporte de pasajeros, que carecen de una adecuada regulación y han demostrado ser capaces de producir efectos negativos sobre el transporte público en general, además de externalidades negativas en términos de seguridad vial, contaminación ambiental y congestión vehicular, entre otras.

  3. - Que estas nuevas formas de transporte privado de pasajeros requieren, por tanto, una regulación que resguarde la seguridad de las personas y satisfaga los requerimientos de descontaminación y descongestión de la ciudad, de modo que la autoridad pueda ejercer acciones concretas tendientes a controlar y fiscalizar estos servicios y los vehículos con que se prestan.

  4. - Que, en virtud de lo anterior, se requiere perfeccionar la normativa referida al transporte privado remunerado de pasajeros, estableciendo las regulaciones que permitan garantizar que éstos se prestan en adecuadas condiciones de calidad y seguridad.

Decreto:

Artículo 1º

El transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en todo el territorio de la República, deberá ajustarse a las normas que se establecen en el presente reglamento y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios y de utilización de las vías.

Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento, los Vehículos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799 y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado a través de permiso ocasional de circuito cerrado internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º

El transporte privado remunerado de pasajeros es una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que ésta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos.

Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.

También se entenderá por transporte privado remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal.

Artículo 3º

Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

  1. Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional.

  2. Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;

  3. Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.

Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas.

El servicio de transporte de turistas deberá ser prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva.

Artículo 4º

Los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, realizar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la normativa establecida en el presente decreto, en el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o aquél que lo reemplace, que esta actividad se realice durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, y que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.

Artículo 5º

Los Secretarios Regionales podrán fijar para el uso más racional de las vías, los trazados que deberán utilizar los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros al interior de zonas urbanas, teniendo en consideración sus orígenes y destinos.

Artículo 6º

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe del Secretario Regional respectivo, disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías, específicas para determinados tipos de servicio, tales como exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, perímetros de exclusión al interior de zonas urbanas, entre otras.

  1. CONDICIONES DE OPERACION DEL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS

Artículo 7º

Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.

En el caso de servicios rurales e interurbanos cuyo recorrido exceda los límites de una región, los interesados deberán presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional correspondiente al domicilio del solicitante.

Las Secretarías Regionales podrán otorgar autorizaciones provisorias, tratándose de la incorporación a un servicio de un vehículo nuevo o de un vehículo recientemente adquirido. Esto podrá otorgarse sólo respecto de solicitudes para autorizaciones generales y tendrán una vigencia de 30 días corridos, contados desde la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 días más, las que caducarán sin más trámite, al vencimiento del plazo o al otorgarse la autorización general definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero.

Artículo 8º

Las autorizaciones que se otorguen en el marco del presente decreto sólo tendrán el carácter de general, pudiendo diferenciar entre los distintos tipos de servicios que se regulan.

Artículo 9º

La solicitud de autorización deberá constar por escrito y deberá ser acompañada de los siguientes antecedentes:

  1. Antecedentes del interesado:

    1. Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad,

    2. Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia.

    3. Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas...

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