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Decreto núm. 563, publicado el 26 de Julio de 1996. REGLAMENTA FONDO DE PERFECCIONAMIENTO EN EL EXTRANJERO PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA FONDO DE PERFECCIONAMIENTO EN EL EXTRANJERO PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Núm. 563.- Santiago, 11 de julio de 1996.- Considerando:

Que, la Ley N° 19.430 de Presupuestos del Sector Público para el año 1996, contempla un Fondo destinado a crear un Programa de Perfeccionamiento en el Extranjero para los Profesionales de la Educación;

Que, el objetivo general del Programa es colaborar con el mejoramiento de la calidad y equidad de la educación y en la profesionalización de los docentes. Para lograrlo, se pondrá especial acento en seleccionar, en una primera etapa, a profesionales de la educación preferentemente de aula, en la modalidad de Pasantías;

Que, por expresa disposición de la ley de presupuesto se hace necesario reglamentar el Fondo antes mencionado; y

Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 19.430 de Presupuestos del Sector Público; Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación; Resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:

Artículo 1°

Reglaméntese el Fondo creado por la Ley de Presupuestos del Sector Público, cuyo objeto será financiar los estudios de perfeccionamiento en el exterior de los profesionales de la educación que se desempeñen en cualquier establecimiento educacional del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.070, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno o extranjero residente en el país;

  2. Ser profesional de la educación en los términos señalados en el artículo N° 2 de la Ley N° 19.070;

  3. Haberse desempeñado, a lo menos, durante un año como profesional de la educación;

  4. Contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento educacional en que se desempeña el docente.

    En el patrocinio, el sostenedor se comprometerá a mantenerle al becario su remuneración durante todo el período de duración de la Pasantía.

    Con todo, durante el período que dure la ausencia del profesor beneficiado, el sostenedor arbitrará las medidas necesarias para contar con el personal docente idóneo y necesario según establecen los artículos 21 y 24 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

  5. No estar sometido a sumario administrativo alguno;

  6. No encontrarse actualmente procesado, ni haber sido condenado por crimen o simple delito; y

  7. Haber sido seleccionado en el concurso correspondiente.

Artículo 2°

El Ministro de Educación decidirá el otorgamiento de las Pasantías entre la nómina de los postulantes, así como la mantención o revocación de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 de este mismo reglamento.

Existirá un Consejo el que, para estos efectos, tendrá el carácter de Asesor del Ministro de Educación al que le corresponderá la recopilación y análisis de todos los antecedentes presentados por los postulantes para la posterior resolución del Ministro.

El Consejo estará integrado por:

  1. El Subsecretario de Educación, quien lo presidirá;

  2. ...

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