Decreto núm. 8144, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470721954

Decreto núm. 8144, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

Núm. 8.144.- Santiago, 25 de Septiembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado; el N° 1 del artículo 10 del decreto ley número 527, y el decreto ley número 3.476, de 1980;

Considerando:

Que el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial, de fecha 4 de Septiembre de 1980, ha legislado sobre subvención a los establecimientos particulares gratuitos de enseñanza;

Que el decreto ley número 3.476, ha estatuido disposiciones de carácter general y, en consecuencia, para su acertada aplicación, resulta necesario reglamentar con normas afines a su espíritu.

Decreto:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º

La aplicación de las normas contenidas en el decreto ley número 3.476, de 29 de Agosto de 1980, quedará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 2º

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por "Ley" o "Legislación Vigente" las normas contenidas en el decreto ley Nº 3.476, de 1980; por "Reglamento", las normas del presente Reglamento; por "Establecimientos Subvencionados", "Sostenedor", "Representante Legal o Mandatario", etc.; los que se definan en los artículos o normas pertinentes.

Artículo 3º

Tiene el carácter de establecimiento subvencionado, la entidad educacional privada, oficialmente reconocida como cooperador de la función educacional del Estado, que posea la organización necesaria para proporcionar en forma gratuita a su alumnado la enseñanza que el Estado determine en sus planes y programas, y cumpla con los demás requisitos que exige la ley para obtener la subvención fiscal.

Se entenderá que tales establecimientos tienen carácter gratuito cuando sólo perciben por la educación impartida los beneficios y derechos que les concede el decreto ley Nº 3.476, de 1980.

Artículo 4°

Para los efectos legales y reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1° a 4° y por los de 5° a 8° años.

La Educación Media que comprende cuatro años de estudio, en ambas modalidades, Humanístico-Científica y Técnico-Profesional, se divide en dos ciclos de dos años cada uno. Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán tener un quinto año, si el plan de estudio así lo estableciere, el que no será subvencionado.

Los establecimientos de enseñanza Técnico-Profesional podrán impartir enseñanza Humanístico-Científica en el primer ciclo y enseñanza Técnico-Profesional en el segundo. En este caso, la subvención adicional a que se requiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sólo se podrá pagar a los alumnos del segundo ciclo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.

Artículo 5º

Estos establecimientos contarán con un nombre, domicilio y bienes suficientes destinados a la función que desempeñan y estarán a cargo de una persona civilmente responsable, llamada Sostenedor, y dispondrán del personal docente, administrativo y de servicios que exija en cada caso su propia organización interna.

Artículo 6º

Se denomina Sostenedor, a la persona natural o jurídica que asume ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento un establecimiento educacional en la forma y condiciones exigidas por la ley y el Reglamento.

El Sostenedor podrá asumir la representación del plantel ante las autoridades correspondientes o bien delegar esta representación en un mandatario especialmente facultado al efecto.

TITULO II Artículos 7 a 11.bis

Requisitos que hacen procedente la Subvención Fiscal

Artículo 7°

Para impetrar la subvención fiscal los establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

  1. Adoptar los planes y progranas oficiales de estudio como mínimo, sin perjuicio de aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas especiales.

  2. Que sus cursos se sujeten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale este reglamento.

  3. Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.

  4. Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad, seguridad, higiene ambiental y salubridad suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.

  5. Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquiera naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto ley N° 3.476, de 1980.

  6. Que cuenten con profesores habilitados para ejercer la función docente en conformidad a las disposiciones legales vigentes.

  7. Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales respecto de su personal.

Artículo 8°

Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:

  1. - En Educación Parvularia, segundo nivel de transición Educación General Básica y Educación Media: un alumno como mínimo y cuarenta y cinco como máximo.

  2. - En Educación Especial, un alumno como mínimo y quince como máximo.

Las escuelas básicas podrán tener cursos combinados dentro del Primer Ciclo, pero no podrán exceder de las cantidades máximas señaladas precedentemente.

En el Segundo Ciclo se podrán combinar quinto y sexto años. Los séptimos y octavos no podrán ser combinados.

Sin perjuicio de lo anterior, las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años. En este caso el tope máximo de alumnos no podrá exceder de treinta y cinco.

Asimismo, podrán combinar cursos de 7º y 8º año, las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.

Artículo 9° Son alumnos de educación especial:
  1. Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.

  2. Los deficientes mentales en toda su gama o grados.

  3. Los que padecen de trastorno motor (v.gr.: parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.

    Según criterio clínico estos trastornos pueden ser leves, moderados o severos e implican un déficit considerable en los niveles expresivo, comprensivo y/o pragmático.

  4. Los que padezcan de graves alteraciones en la capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).

    Para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje tales como dislexias, dislalias ambiental, hiperquinesias, alteraciones de la voz y otros semejantes.

    Los alumnos con retardo mental, déficit auditivo, déficit visual o trastorno motor, podrán optar a la subvención adicional establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980. Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.

  5. Los que padecen patologías crónicas (por ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".

Artículo 10°

Para cumplir las exigencias que contempla la letra d) del Artículo del decreto ley N° 3.476, de 1980 los establecimientos subvencionados deberán contar con los cursos o ciclos de educación que a continuación se indican.

Las escuelas parvularias tener el 2° nivel de transición.

Las escuelas básicas y los establecimientos de educación media, deberán tener a lo menos un ciclo o incrementar de año en año sus cursos hasta completar el ciclo.

Para estos efectos el Sostenedor del establecimiento que inicie sus actividades deberá presentar un proyecto que contemple el número de cursos con que iniciará sus funciones.

No obstante los establecimientos de la enseñanza media Científico-Humanista podrán contar además con cursos de Séptimos y Octavos Años.

Las exigencias establecidas en los incisos precedentes no se aplicarán a aquellos establecimientos que por causas justificadas y previa...

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