Decreto núm. 1270, publicado el 17 de Octubre de 1966. REGLAMENTA LEY 16.528 SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497641850

Decreto núm. 1270, publicado el 17 de Octubre de 1966. REGLAMENTA LEY 16.528 SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LEY 16.528 SOBRE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES

Núm. 1.270.- Santiago, 27 de septiembre de 1966.- Vistas: las disposiciones de la ley 16.528, y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Artículo 1°

El Presidente de la República determinará por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá además llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.528 y fijará libremente los porcentajes de devolución.

Estos porcentajes de devolución se determinarán sobre el valor FOB o CIF de las mercaderías que se exportan y en ningún caso pueden exceder del 30% de dichos valores.

Artículo 2°

Tanto para la determinación de los productos como para la fijación de los porcentajes, el Presidente de la República podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos de exportación y el informe que elabore la Comisión a que se refiere el artículo 11° del presente decreto.

Artículo 3°

En el caso de exportaciones de mercaderías en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresen al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encuentren incorporados en el producto final, el exportador deberá expresar en el registro de exportación, separadamente, el valor del producto final y el de las materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración extranjeras que se encuentren incorporados en él.

Artículo 4°

En el caso a que se refiere el artículo anterior el porcentaje de devolución sólo se aplicará sobre el valor de la componente nacional incorporada al producto de exportación.

Para los fines previstos en esta disposición, el exportador deberá acreditar a satisfacción del Banco Central de Chile el valor de la componente extranjera incorporada en el producto de exportación, mediante certificado que emitirá el Servicio de Aduanas u otro organismo que determine el Banco Central.

Artículo 5°

Para los efectos de la aplicación del artículo 9° de la ley, el exportador deberá acreditar mediante Certificados de Aduanas los derechos e impuestos generados por la importación de equipos y maquinarias necesarias para la manufactura del o de los productos exportados.

Artículo 6°

El cálculo del porcentaje adicional de devolución a que se refiere el artículo anterior, se hará de la siguiente manera:

El monto total de los derechos e impuestos de importación que se indican en el artículo 5°, se dividirá por el número de años que fije el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° y este resultado se dividirá por la capacidad de producción del solicitante certificada por la Corporación de Fomento de la Producción. El valor unitario así obtenido se expresará en porcentaje del valor de la exportación de cada uno de los productos a elaborar.

En el caso de equipos o maquinarias que puedan producir diversos tipos de productos, la capacidad de producción a calcular por la Corporación de Fomento de la Producción se hará en base al valor monetario máximo de producción de ese equipo o maquinaria.

Artículo 7°

El Presidente de la República determinará el período durante el cual se efectuará la devolución del porcentaje adicional fijado en la forma señalada en el artículo anterior el que, en ningún caso, podrá exceder de 10 años contados desde la fecha del decreto que lo incluya.

Artículo 8°

Para gozar del porcentaje adicional de devolución a que se refiere el artículo 12° de la ley, las cooperativas u organizaciones de productos que no persigan fines de lucro deberán estar inscritos en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 9°

Para los efectos de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo anterior, las cooperativas o las organizaciones de productos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acreditar ante el Ministerio su existencia legal y la circunstancia de no perseguir, como entidad, fines de lucro.

  2. Comprobar, cuando corresponda, mediante certificado del Banco Central, estar al día en sus obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones.

  3. Acreditar estar al día en sus obligaciones tributarias.

El Ministerio de Economía, deberá otorgar un Certificado autorizado por el Jefe del Departamento de Cooperativas del mismo Ministerio, que acredite la inscripción de las cooperativas u organizaciones de productores en el Registro correspondiente, sin el cual el Banco Central no podrá otorgar el porcentaje adicional referido.

Artículo 10°

La inscripción a que se refiere el artículo 8° deberá cancelarse a solicitud del Comité Ejecutivo del Banco Central, por incumplimiento reiterado de sus obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones.

El Ministerio dentro de sus facultades legales y cuando las circunstancias así lo aconsejen, procederá a la cancelación de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 8°.

Artículo 11°

La Comisión a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.528, estará integrada por: el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción, quien la presidirá; por el Gerente de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile, quien la presidirá en ausencia del anterior; por el Sub-Director de Operaciones de la Dirección Nacional de Impuestos Internos; y por el Jefe del Departamento de.

Comercio Exterior del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en representación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Actuará como secretario de esta Comisión el funcionario de la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile que ésta designe. Asimismo, actuará como Secretaría Técnica de la Comisión, la Gerencia de Fomento de Exportaciones antes mencionada.

Artículo 12°

La Comisión sesionará cada vez que sea citada por su presidente y a ella le corresponderá:

  1. Informar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción acerca de la inclusión de productos en el sistema de devolución de derechos como igualmente proponer los porcentajes correspondientes.

  2. Informar acerca de la determinación de porcentajes de devolución distintos para un mismo producto en los casos a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° de la ley.

  3. Informar acerca de la conveniencia de otorgar plazos de garantía superiores a tres años a que se refiere el artículo 6° de la ley.

  4. Informar y proponer acerca de la conveniencia de otorgar porcentajes adicionales de devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.

  5. Informar acerca de los porcentajes de exportaciones efectuadas por Cooperativas u otras Organizaciones productoras que no persigan fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12° de la ley.

Las solicitudes de inclusión de productos en la lista de devolución y fijación o la modificación de sus porcentajes deberán ser presentadas a la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile, con los antecedentes que la justifiquen.

Artículo 13°

La Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile proporcionará a la Comisión todos los...

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