Decreto núm. 246, publicado el 04 de Noviembre de 1992. REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496179234

Decreto núm. 246, publicado el 04 de Noviembre de 1992. REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA

Santiago, 25 de Septiembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 246.- Visto: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio No. 6.800, de 1992; lo dispuesto en el DFL.RRA. No. 16, de 1963; el DFL No. 294 de 1960; los artículos 32°, No. 8, y 35° de la Constitución Política de la República, y Considerando:

Que, la inseminación artificial ha experimentado un avance tecnológico muy marcado, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos para congelar semen, lo que permite su almacenamiento y uso por un tiempo prolongado, como asimismo, su transporte a lugares muy distantes. Que, es necesario incluir normas que eviten la propagación de enfermedades y defectos hereditarios como consecuencia de la aplicación de la inseminación artificial en bovinos.

Decreto:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1°

El presente reglamento regula el proceso de la inseminación artificial en hembras bovinas de propiedad de terceros.

Artículo 2°

Los animales de los Centros Productores de Semen, no deben ser sometidos a vacunaciones contra enfermedades exóticas para el país. Asimismo, no deben ser vacunados con vacunas a virus vivo, salvo las que expresamente autorice el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 3°

Si el resultado de alguna prueba diagnóstica pudiera ser alterado por una vacunación, ésta no debe realizarse, salvo que exista un período de resguardo y éste sea respetado.

Artículo 4°

EL Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en cualquier momento, realizar la supervisión de las actividades que se consultan en este reglamento.

Artículo 5°

Toda la información indicada en las presentes normas, deberá estar a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero en el momento que éste lo solicite.

Artículo 6°

Los laboratorios donde se realicen las pruebas diagnósticas deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7°

Los toros productores de semen deberán ser animales inscritos en los registros genealógicos de su raza y contar con su correspondiente tipificación de grupo sanguíneo. Además, no deben ser portadores de enfermedades o defectos hereditarios.

TITULO II De los centros productores de semen Artículos 8 a 12
Artículo 8°

Se denomina Centro Productor de Semen, en adelante "Centro" todo establecimiento donde se efectúe recolección de semen de ganado bovino para aplicación e inseminación artificial.

Artículo 9° Los Centros deben estar aislados de otros establecimientos ganaderos.
Artículo 10°

Todo Centro debe contar a lo menos con las siguientes instalaciones mínimas:

  1. Cerco perimetral: el establecimiento deberá estar cerrado en todo su perímetro por un cierre que impida el ingreso de animales, personas y vehículos, sin el correspondiente control.

  2. Recinto cuarentenario: para realizar cuarentenas de ingreso, que reúna condiciones de aislamiento que garanticen que no se producirá contacto directo o indirecto con otros animales.

    El aislamiento del recinto cuarentenario, debe ser de tal forma que además de asegurar la contención y aislamiento de los animales, impida el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la cuarentena.

    La entrada para el personal deberá estar provista de un filtro sanitario, que dispondrá a lo menos de lavasuela, lavabotas y lavamanos. La entrada para los vehículos deberá disponer de pediluvio y motobombas para su desinfección. El recinto cuarentenario deberá contar con una rampa para carga y descarga y disponer de un brete y pesebreras individuales con comedores y bebederos.

  3. Sala de recolección de semen: de amplitud suficiente y características constructivas adecuadas, dotada de potros de sujeción y maniquíes.

  4. Laboratorio para procesamiento de semen: debe disponer de dependencias instalaciones y equipos necesarios para el análisis, disolusión, acondicionamiento, esterilización, envasado y conservación del material seminal, además de un depósito para el nitrógeno líquido y recipientes para el transporte del material seminal.

  5. Enfermería u hospital: recinto aislado, destinado al albergue y tratamiento de los animales enfermos.

  6. Bodega para almacenamiento de alimentos: de características que aseguren la mantención de las condiciones biológicas y físico químicas de los alimentos.

  7. Vestuarios y servicios higiénicos para el personal: los lavamanos deben estar provistos de agua potable fría y caliente, con dispositivos para la limpieza y desinfección.

  8. Patio de ejercicio para los animales: diseñado de manera tal que además de lograr el objetivo básico, no constituya riesgo para los animales.

  9. Recinto para exhibición de los animales: si el Centro realiza exhibición de los ejemplares, deberá disponer de un recinto adecuado para ello que otorgue facilidades para la exhibición, pero que no permita contacto del público con los animales.

  10. Fuente de abastecimiento de agua potable: instalación que asegure el abastecimiento de agua potable en cantidad y calidad adecuada, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza.

  11. Depósito de estiércol y residuos: si éstos no son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR