Decreto núm. 246, publicado el 04 de Noviembre de 1992. REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
Santiago, 25 de Septiembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 246.- Visto: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio No. 6.800, de 1992; lo dispuesto en el DFL.RRA. No. 16, de 1963; el DFL No. 294 de 1960; los artículos 32°, No. 8, y 35° de la Constitución Política de la República, y Considerando:
Que, la inseminación artificial ha experimentado un avance tecnológico muy marcado, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos para congelar semen, lo que permite su almacenamiento y uso por un tiempo prolongado, como asimismo, su transporte a lugares muy distantes. Que, es necesario incluir normas que eviten la propagación de enfermedades y defectos hereditarios como consecuencia de la aplicación de la inseminación artificial en bovinos.
Decreto:
El presente reglamento regula el proceso de la inseminación artificial en hembras bovinas de propiedad de terceros.
Los animales de los Centros Productores de Semen, no deben ser sometidos a vacunaciones contra enfermedades exóticas para el país. Asimismo, no deben ser vacunados con vacunas a virus vivo, salvo las que expresamente autorice el Servicio Agrícola y Ganadero.
Si el resultado de alguna prueba diagnóstica pudiera ser alterado por una vacunación, ésta no debe realizarse, salvo que exista un período de resguardo y éste sea respetado.
EL Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en cualquier momento, realizar la supervisión de las actividades que se consultan en este reglamento.
Toda la información indicada en las presentes normas, deberá estar a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero en el momento que éste lo solicite.
Los laboratorios donde se realicen las pruebas diagnósticas deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Los toros productores de semen deberán ser animales inscritos en los registros genealógicos de su raza y contar con su correspondiente tipificación de grupo sanguíneo. Además, no deben ser portadores de enfermedades o defectos hereditarios.
Se denomina Centro Productor de Semen, en adelante "Centro" todo establecimiento donde se efectúe recolección de semen de ganado bovino para aplicación e inseminación artificial.
Todo Centro debe contar a lo menos con las siguientes instalaciones mínimas:
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Cerco perimetral: el establecimiento deberá estar cerrado en todo su perímetro por un cierre que impida el ingreso de animales, personas y vehículos, sin el correspondiente control.
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Recinto cuarentenario: para realizar cuarentenas de ingreso, que reúna condiciones de aislamiento que garanticen que no se producirá contacto directo o indirecto con otros animales.
El aislamiento del recinto cuarentenario, debe ser de tal forma que además de asegurar la contención y aislamiento de los animales, impida el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la cuarentena.
La entrada para el personal deberá estar provista de un filtro sanitario, que dispondrá a lo menos de lavasuela, lavabotas y lavamanos. La entrada para los vehículos deberá disponer de pediluvio y motobombas para su desinfección. El recinto cuarentenario deberá contar con una rampa para carga y descarga y disponer de un brete y pesebreras individuales con comedores y bebederos.
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Sala de recolección de semen: de amplitud suficiente y características constructivas adecuadas, dotada de potros de sujeción y maniquíes.
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Laboratorio para procesamiento de semen: debe disponer de dependencias instalaciones y equipos necesarios para el análisis, disolusión, acondicionamiento, esterilización, envasado y conservación del material seminal, además de un depósito para el nitrógeno líquido y recipientes para el transporte del material seminal.
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Enfermería u hospital: recinto aislado, destinado al albergue y tratamiento de los animales enfermos.
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Bodega para almacenamiento de alimentos: de características que aseguren la mantención de las condiciones biológicas y físico químicas de los alimentos.
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Vestuarios y servicios higiénicos para el personal: los lavamanos deben estar provistos de agua potable fría y caliente, con dispositivos para la limpieza y desinfección.
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Patio de ejercicio para los animales: diseñado de manera tal que además de lograr el objetivo básico, no constituya riesgo para los animales.
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Recinto para exhibición de los animales: si el Centro realiza exhibición de los ejemplares, deberá disponer de un recinto adecuado para ello que otorgue facilidades para la exhibición, pero que no permita contacto del público con los animales.
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Fuente de abastecimiento de agua potable: instalación que asegure el abastecimiento de agua potable en cantidad y calidad adecuada, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza.
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Depósito de estiércol y residuos: si éstos no son...
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