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Decreto núm. 60, publicado el 02 de Marzo de 1978. REGLAMENTA FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DE BIENES NACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DE BIENES NACIONALES

Santiago, 26 de Enero de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 60.- Vistos: 1.- Que el D.L. N° 1.939, de 1977, sobre "Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado", contempla diversas normas referentes a las actuaciones de los Inspectores de Bienes Nacionales.

  1. - Que a los Inspectores de Bienes Nacionales se les ha otorgado la calidad de ministro de fe por la importancia de la función, en la administración y tuición del patrimonio del Estado.

  2. - Que la eficiente administración de este patrimonio debe ir aparejada de una fiscalización activa por parte del Ministerio de Tierras y Colonización a través de estos Inspectores.

  3. - Que es necesario que esos funcionarios cuenten con normas precisas que reglamenten sus actuaciones.

  4. - Que conviene que estas atribuciones estén contenidas en el decreto supremo N° 800, de 1963, del Ministerio de Tierras y Colonización, Orgánico de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°

Agrégase al decreto N° 800, de 1963, del Ministerio de Tierras y Colonización, el siguiente Título V "De los Inspectores de Bienes Nacionales", con los siguientes artículos:

Artículo 43°

Los Inspectores de Bienes Nacionales tendrán las funciones que se indican a continuación, además de las que señalen las leyes o reglamentos:

  1. Tomar posesión, en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en los artículos 590 y 995 del Código Civil; de los que sean rescatados en virtud de denuncias o de los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas;

  2. Exigir de los ocupantes de bienes raíces que pudieran ser fiscales, a juicio de la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, exhiban los títulos que justifiquen su posesión o tenencia. En caso de renuncia a exhibirlos propondrán las medidas que establecen los artículos 10° y 19° del D.L. N° 1.939, según corresponda, todo ello de acuerdo con el Reglamento:

  3. Requerir, de acuerdo a órdenes del Director Regional respectivo, la inscripción de inmuebles fiscales en el Conservador de...

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