Decreto núm. 289, publicado el 24 de Octubre de 1975. REGLAMENTA DECRETO LEY N.o 1.107, DE 1975, QUE CREO LAS SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497605822

Decreto núm. 289, publicado el 24 de Octubre de 1975. REGLAMENTA DECRETO LEY N.o 1.107, DE 1975, QUE CREO LAS SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA DECRETO LEY N.o 1.107, DE 1975, QUE CREO LAS SOCIEDADES DE COOPERACION AGRICOLA

Núm. 289.- Santiago, 26 de Agosto de 1975.- Vistos:

Los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y 1.107, de 1975,

Decreto:

TITULO I Constitución de las Sociedades de Cooperación Agrícola Artículos 1 a 10
  1. - Requisitos de los socios.

Artículo 1

o- Pueden constituir sociedades de cooperación agrícolas las personas naturales mayores de 18 años, que exploten a cualquier título uno o más predios rústicos o parte de ellos en una misma comuna o comunas colindantes.

Si el predio pertenece a varias personas, los comuneros o copropietarios pueden designar un mandatario común para que los represente en la sociedad.

  1. - Trámite para la formación de la sociedad.

Artículo 2

o- Los trámites para constituir una sociedad de cooperación agrícola, son los siguientes:

  1. Celebración de la Asamblea Constitutiva;

  2. Acta y escritura de constitución y su aprobación;

  3. Protocolización de la escritura de constitución, ante notario;

  4. Solicitud de existencia al Intendente Regional;

  5. Aprobación e informe del Servicio Agrícola y Ganadero;

  6. Dictación de decreto supremo del Ministerio de Agricultura que declara la existencia de la sociedad;

  7. Inscripción de la escritura en el Registro Especial de Sociedades de Cooperación del Servicio Agrícola y Ganadero.

  8. Publicación de un extracto del decreto supremo en el Diario Oficial.

  1. - Asamblea Constitutiva. Acta. Escritura.

Protocolización.

Artículo 3

o- La Asamblea Constitutiva de la Sociedad es la reunión de 20 o más personas que cumplan los requisitos indicados en el artículo 1.o con el propósito de formarla. En caso de que no sea posible la reunión del número señalado de personas, la Asamblea se celebrará con el número de personas que asista. En este caso, se indicarán en el Acta de la Asamblea las gestiones hechas para reunir a los interesados y las causas por las cuales no asistió el mínimo de 20 personas. El Servicio Agrícola y Ganadero se referirá especialmente a esta materia en el informe que remitirá al Ministerio de Agricultura para la obtención del decreto supremo que declare la existencia de la sociedad.

Artículo 4

o- Las principales finalidades de la Asamblea Constitutiva son el acuerdo de formar una Sociedad de Cooperación Agrícola y la redacción y aprobación de los Estatutos Sociales.

Artículo 5

o- El Acta de la Sesión Constitutiva debe contener a lo menos las siguientes menciones, las que irán incluidas en el Estatuto Social:

  1. - Lugar y fecha de su celebración;

  2. - Los nombres y apellidos de los asistentes a la Asamblea, que se denominarán socios fundadores, con indicación de sus domicilios, profesión, cédula de identidad y del aporte de cada uno de ellos a la sociedad, uno de los cuales actuará como Presidente y otro como Secretario hasta la tramitación completa de su existencia. Estos se elegirán separadamente y por simple mayoría de votos.

  3. - La razón social, que deberá ser distinta de cualquiera otra de esta clase de sociedades, estará formada por la frase "Sociedad de Cooperación Agrícola", seguida por el nombre que se haya acordado darle, más la palabra "Limitada". Además, se indicarán 2 nombres para ser empleados en caso de que alguno correspondiere a otra sociedad de este tipo.

  4. - El objeto y el domicilio de la sociedad. Este deberá estar ubicado en la comuna donde estén situados la mayoría de los predios rústicos explotados por los socios fundadores al momento de su constitución.

  5. - El monto y forma de constitución del capital social, con indicación del monto inicial y el plazo en que los socios enterarán el resto.

  6. - Las condiciones para la admisión, retiro y exclusión de los socios y sus derechos y deberes.

  7. - La época de celebración de la Asamblea General Ordinaria destinada a elegir el Consejo de administración y la Junta de Vigilancia y a conocer de la presentación de la Memoria sobre la situación de la sociedad del balance y del inventario de la existencia de la misma y a determinar el destino y distribución de los remanentes y excedentes.

  8. - El monto y forma de integración del Consejo de Administración, su funcionamiento, deberes y atribuciones.

  9. - La manera de fiscalización interna de las actividades sociales.

  10. - El modo y la forma como se instalan las Asambleas Generales y las facultades que se reservan.

  11. - El nombramiento de un Consejo de Administración y de una Junta de Vigilancia provisionales.

  12. - El procedimiento interno para modificar los estatutos.

  13. - Las causales de disolución de la sociedad y el procedimiento interno para disolverla.

  14. - La forma en que debe hacerse la liquidación y distribución de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución.

  15. - La designación de la persona a quien se encarga diligenciar la aprobación de los estatutos o su modificación y la facultad para aceptar en nombre de los socios las modificaciones que indiquen las autoridades que intervienen en su formación, y extender la o las escrituras complementarias necesarias.

  16. - Las demás estipulaciones propias de la sociedad.

Artículo 6º

El acta de la Asamblea Constitutiva firmada por todos los asistentes equivalente a la escritura privada de constitución. Se protocoliza en una Notaria de la Región o departamento del domicilio de la sociedad.

  1. - Presentación de los antecedentes ante las

autoridades. Decreto. Inscripción. Publicación.

Artículo 7º

Copia de la Escritura de Constitución con certificado de su protocolización se remitirá a la Intendencia Regional, la que la pondrá a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero para que informe al Ministerio de Agricultura. La Intendencia Regional tendrá el plazo de 3 días para evacuar el trámite, desde la recepción de los antecedentes completos y 20 días el Servicio Agrícola y Ganadero, contado desde la recepción de los antecedentes, para emitir su informe. En caso de que el Servicio Agrícola y Ganadero no informe en el plazo señalado, el Ministerio de Agricultura, a petición de los interesados podrá prescindir de dicho informe para los efectos de la dictación del decreto Supremo que autoriza la existencia de la sociedad.

Artículo 8º

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha del decreto supremo que declara la existencia de la sociedad, el Ministerio de Agricultura ordenará al Servicio Agrícola y Ganadero inscribir la escritura de constitución en el Registro de Sociedades de Cooperación que llevará el citado servicio.

Artículo 9º

Un extracto del decreto supremo que declara la existencia de la sociedad, hecho por el Servicio Agrícola y Ganadero, se publicará una vez en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha del decreto.

  1. - Modificación de la sociedad.

Artículo 10º

El estatuto podrá modificarse por acuerdo de la mayoría absoluta de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria. Este acuerdo, para entrar en vigencia, debe cumplir con los requisitos establecidos para la constitución de la sociedad en lo que fueren aplicables, pero la escritura modificatoria, debidamente protocolizada y acompañada de la solicitud se presentará ante el Intendente Regional quien le remitirá al Servicio Agrícola y Ganadero, organismo que si aprueba la escritura inscribirá la modificación en el Registro de Sociedades de Cooperación Agrícola, y desde la fecha de comunicación de estas circunstancias a la Intendencia Regional, se tendrá por modificada la Sociedad. No será necesaria la dictación del decreto supremo ni de publicación alguna. Para esta inscripción regirá el mimo plazo y con las mismas consecuencias que el que rige para la emisión del informe de la constitución de la Sociedad.

TITULO II De los socios Artículos 11 a 23
Artículo 11º

Integran las Sociedades de Cooperación Agrícola los socios fundadores y los que posteriormente sean admitidos previa comprobación de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo primero. Estos deben además, efectuar el aporte mínimo que exija la sociedad, que se fijará anualmente en la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 12º

La aceptación o rechazo de socios corresponderá al Consejo de Administración.

Artículo 13º

El Consejo de Administración no puede rechazar la incorporación de las personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios, excepto que acuerde cerrar transitoriamente los Registros Sociales si los medios son insuficientes para atenderlos.

Artículo 14º

En todo caso, la persona no aceptada como socio podrá reclamar ante el Intendente Regional en el plazo de 30 días contado desde la fecha en que fue notificado o tomó conocimiento del acuerdo de rechazar su ingreso. Si este es infundado, dará origen a la cancelación de la personalidad jurídica de la sociedad.

Artículo 15º

Los socios pueden renunciar voluntariamente y por escrito ante el consejo de Administración, el que deberá aceptarla excepto cuando la sociedad esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos, haya acordado su disolución o se encuentre en proceso de liquidación o cuando el renunciante tuviere deudas a favor de la Sociedad.

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