Decreto núm. 221, publicado el 16 de Octubre de 1985. REGLAMENTA ARTICULO 12° DEL DECRETO SUPREMO DE EDUCACION N° 1.080 DE 1983 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470784814

Decreto núm. 221, publicado el 16 de Octubre de 1985. REGLAMENTA ARTICULO 12° DEL DECRETO SUPREMO DE EDUCACION N° 1.080 DE 1983

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ARTICULO 12° DEL DECRETO SUPREMO DE EDUCACION N° 1.080 DE 1983

Núm. 221.- Santiago, 26, Abr. 1985.

Considerando:

Que los Centros de Formación Técnica autorizados a funcionar conforme a la legislación vigente, pueden impartir cursos no conducentes a la obtención de un Título técnico con la clara advertencia de esta circunstancia y no requerirán aprobación del Ministerio de Educación Pública;

Que, sin embargo el artículo 26° del Decreto Supremo N° 75 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, otorga al Ministerio de Educación Pública la facultad de calificar la instrucción impartida en cursos, con el objeto de que los alumnos regulares puedan impetrar el beneficio de la asignación familiar si se cumplen con los otros requisitos establecidos en la legislación vigente;

Que, no obstante que la norma señala que estos cursos no requieren de aprobación del Ministerio de Educación Pública, sin embargo es preciso que con el objeto de cautelar la formación técnica de nivel superior sin que ella no se desvirtúe; y

Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 24 de 1981; artículo 12° del Decreto Supremo de Educación N° 1.080 de 1983; artículo 26° del Decreto Supremo del Trabajo y Previsión Social N° 75 de 1974; ORD. N° 011585 de 1984 de la Superintendencia de Seguridad Social y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto,

Artículo 1°

Establécense las normas generales a que estarán sujetos los Centros de Formación Técnica para los efectos de impartir cursos no conducentes a la obtención de un título técnico, y las especiales que deberán cumplir dichos cursos para los efectos señalados en el artículo 26° del Decreto Supremo del Trabajo y Previsión Social N° 75, de 1974.

Artículo 2°

Para los efectos de este reglamento, se entiende por curso el conjunto estructurado y sistemático de materias cuyo objetivo es la calificación de una persona en una habilidad específica, eminentemente práctica o teórico-práctica, dependiendo esto último del tipo de curso que se trate.

Artículo 3°

Los cursos que ofrezcan los Centros de Formación Técnica, deberán adscribirse a alguna de las áreas de formación de la institución.

Se considerarán áreas de formación aquellas en que se imparte la o las carreras técnicas aprobadas.

Artículo 4°

El requisito de ingreso a los...

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