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Decreto núm. 55, publicado el 04 de Marzo de 1978. REGLAMENTA ARTICULO 10°, INCISO FINAL, DEL D.L. N° 1.939, DE 1977

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ARTICULO 10°, INCISO FINAL, DEL D.L. N° 1.939, DE 1977

Santiago, 24 de Enero de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 55.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 72° N° 2, de la Constitución Política del Estado, vengo en dictar el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 10°, inciso final, del D.L. N° 1.939, de 1977,

Decreto:

Artículo 1°

Los ocupantes de bienes raíces que a juicio de la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales respectiva pudieren ser fiscales, podrán ser requeridos para que exhiban los títulos que justifiquen su posesión o tenencia, bajo apercibimiento de presumirse que el inmueble es efectivamente fiscal y de ser sancionado con una multa de hasta 5 sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana, si se niega sin fundamento a presentarlos, concurriendo las demás condiciones que señala este decreto.

Dicho requerimiento les será notificado a los ocupantes personalmente por un Inspector de Bienes Nacionales de la Dirección Regional. Si aquél no fuere habido, circunstancia que acreditará dicho Inspector, se practicará la notificación con la entrega de copia del requerimiento a una persona adulta que resida en el inmueble.

Artículo 2°

El ocupante tendrá el plazo de 30 días, contado desde la notificación, para concurrir a la Dirección respectiva y practicar la exhibición exigida.

Artículo 3°

Vencido el plazo de 30 días, si el ocupante no concurre, o si, concurriendo, se niega a la exhibición sin motivo justificado, el Director respectivo dictará la resolución que declare presuntivamente fiscal el inmueble y al tenedor, consecuencialmente, como ocupante ilegal de éste.

Esta misma resolución fijará el monto de la multa, de acuerdo a los antecedentes del caso.

Artículo 4°

La resolución que se dicte conforme al artículo 3° se notificará al ocupante sancionado en la misma forma señalada en el artículo 1°, inciso final.

Artículo 5°

El ocupante tendrá el plazo fatal de 10 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución para formular sus descargos, los que deberán ir acompañados de todos los medios de prueba en que se funde la defensa.

Artículo 6°

Formulados los descargos, el Director Regional tendrá el plazo de 5 días...

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