Decreto núm. 375, publicado el 05 de Septiembre de 1969. REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497617834

Decreto núm. 375, publicado el 05 de Septiembre de 1969. REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 98º DE LA LEY Nº 16.840

Santiago, 30 de Mayo de 1969.- Hoy se dictó lo que sigue:

Núm. 375.- Vistos: la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 98º de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968;

Artículo 1º

Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones timbrado por la Inspección del Trabajo y el Servicio de Impuestos Internos correspondientes al lugar de funcionamiento de la empresa, establecimiento, faena o de ubicación del predio agrícola respectivo.

Las empresas o establecimientos que tengan diversas oficinas o sucursales y que estén autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos para llevar contabilidad centralizada, podrán llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones en la oficina en que llevan aquella, previa resolución de la Dirección del Trabajo que indique las oficinas o sucursales que ella comprende. Concedida esta autorización, las oficinas o sucursales comprendidas en ella deberán tener copia de esta resolución.

En este caso, el timbraje se hará en la Inspección del Trabajo y en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al lugar en que funciona la oficina donde se lleva la contabilidad de la empresa o establecimiento.

Artículo 2º

Los patrones o empleadores que tengan obreros y empleados a su servicio podrán llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones para obreros y otro para empleados.

Artículo 3º

El Libro Auxiliar de Remuneraciones contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Nombre y apellido del trabajador, y

  2. Remuneración imponible, no imponible y

remuneración total.

Los empleadores podrán consignar otros antecedentes, como asimismo las remuneraciones desglosadas por rubros, ítem, o partidas más detalladas, debiendo, en todo caso, asentarse en forma separada las remuneraciones imponibles de las que no lo sean y la remuneración total.

Artículo 4º

La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que emanen de este Reglamento corresponderá a los Inspectores del Trabajo. Los...

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