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Decreto núm. 547, publicado el 29 de Diciembre de 1997. REGLAMENTA NORMAS PARA LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA NORMAS PARA LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

Núm. 547.- Santiago, 20 de agosto de 1997.- Considerando:

Que, de acuerdo al párrafo 5º, artículos 64 y siguientes de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), corresponde al Ministerio de Educación normar el reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica y atender la acreditación de estas entidades;

Que, para tales fines, corresponde verificar el desarrollo del Proyecto Institucional aprobado al otorgar a estos Centros el reconocimiento oficial del Estado como instituciones de educación superior;

Que, asimismo, los Centros creados conforme al DFL 24 de 1981 se consideran de pleno derecho reconocidos oficialmente y pueden someterse a la verificación progresiva de su proyecto institucional;

Que, en consecuencia es necesario establecer los mecanismos, referentes y actividades que constituirán el proceso de acreditación, a la vez que los criterios que se utilizarán para evaluar el avance y concreción del referido proyecto a través de variables significativas de su desarrollo;

Que, la División de Educación Superior (DESUP) es la unidad del Ministerio encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior, en particular los Centros de Formación Técnica, y

Vistos: La Ley Nº 18.575, la Ley Nº 18.956, el artículo 39 y los artículos 64 a 70 de la Ley Nº 18.962 y lo dispuesto en la Resolución Nº 55 de la Contraloría General de la República,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Los Centros de Formación Técnica son instituciones de educación superior, cuya misión fundamental es entregar a sus alumnos los conocimientos, habilidades y destrezas que los califiquen para el ejercicio de una actividad técnica o de apoyo al nivel profesional.

Los Centros de Formación Técnica que no sean creados por ley deberán organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado. Estas entidades no podrán tener otro fin que la creación, organización y mantención de un centro de formación técnica.

Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar títulos de técnico de nivel superior, sin perjuicio de realizar otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto, en el ámbito de las carreras técnicas de nivel superior que impartan.

Artículo 2º

Al momento de solicitar el reconocimiento oficial, el representante de la entidad organizadora del Centro de Formación deberá presentar al Ministerio de Educación:

  1. Copia autorizada de los instrumentos constitutivos, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Nº 18.962.

  2. Un Proyecto de desarrollo institucional que deberá incluir los recursos docentes, técnico pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos, necesarios para otorgar los títulos técnicos de nivel superior de que se trate, así como las metas que el Centro se propone alcanzar en relación con el desarrollo de sus carreras, indicando los medios y plazos para su cumplimiento durante el lapso de seis años contados desde el inicio de sus actividades. Para estos efectos la División de Educación del Ministerio de Educación elaborará los correspondientes formularios y guías de procedimiento.

La iniciación de las actividades docentes de un centro de formación técnica deberá ser siempre posterior a la fecha del reconocimiento oficial.

Artículo 3º

La División de Educación Superior llevará, de conformidad con la Ley Nº 18.962, un Registro de los Centros de Formación Técnica, en el que se anotarán el nombre y domicilio de la entidad, los de su representante legal, la identificación de los instrumentos en que consten los estatutos y sus modificaciones, así como los pertinentes a la disolución y revocación del reconocimiento oficial.

Asimismo, la División de Educación Superior mantendrá, en archivos separados, tanto copia de los instrumentos constitutivos y de sus modificaciones, como del proyecto institucional y de sus reformas.

Artículo 4º

La acreditación es el proceso que comprende la aprobación del proyecto institucional de un Centro de Formación Técnica y su verificación progresiva, por el Ministerio de Educación.

La aprobación del proyecto institucional, así como de sus modificaciones, se regirá por el artículo 66 de la Ley Nº 18.962.

La verificación progresiva es el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la entidad a través de acciones que consideren variables significativas de su desarrollo tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, planes y programas, recursos físicos, de infraestructura, económicos y financieros, necesarias para otorgar los títulos técnicos de que se trate.

Artículo 5º

El Ministerio de Educación verificará el...

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